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Las palabras del proceso

Qué quiere decir cada término que aparece en un proceso arbitral ejecutivo, con el artículo de la ley que lo define. Toque un término para ver su explicación y el texto de la norma.

REQ-UX-029Borrador pendiente de aprobación del abogado del Centro

Las definiciones vienen del glosario del Documento Maestro. El texto de las normas es el oficial.

24 términos

Procedimientos, actores y clases de árbitro

Arbitraje

Mecanismo por el cual las partes defieren a árbitros la resolución de una controversia; los árbitros quedan investidos de función jurisdiccional.

Fundamento: L. 1563 art. 1
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 1 — definición, modalidades y principios

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN, MODALIDADES Y PRINCIPIOS. El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico. En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho.

Fuente oficial ↗
Proceso arbitral ejecutivo (EJECUTIVO)

Procedimiento creado por la Ley 2540 para cobrar, por vía arbitral, obligaciones que consten en un título ejecutivo, con base en un pacto arbitral.

Fundamento: L. 2540
Trámite de medidas cautelares previas (CAUTELAR_PREVIA)

Actuación autónoma anterior al proceso, con consecutivo MCP propio, para practicar cautelas antes de la instalación del tribunal; se vincula al caso en la instalación.

Fundamento: L. 2540 arts. 32-34
Ley 2540 de 2025, art. 32 — medidas cautelares previas

ARTÍCULO 32. MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS. Cualquiera de las partes, con anterioridad a la instalación del tribunal, podrá solicitar al centro de arbitraje competente para adelantar el proceso arbitral que nombre un árbitro para decretar y practicar medidas cautelares, de acuerdo con el procedimiento de la presente ley. El árbitro de medidas cautelares previas estará facultado para dar por terminada la actuación por el pago total de la obligación o por los medios anormales de terminación del proceso, señalados en el Código General del Proceso, siempre que el tribunal arbitral ejecutivo no se hubiere instalado. En estos eventos, podrá declarar causado el 100% de sus honorarios y de los gastos administrativos del Centro.

Fuente oficial ↗
Ley 2540 de 2025, art. 33 — requisitos de la solicitud para la práctica de medidas cautelares previas

ARTÍCULO 33. REQUISITOS DE LA SOLICITUD PARA LA PRÁCTICA DE MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS. Para efectos de la solicitud del decreto y práctica de medidas cautelares previas, se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Presentar la solicitud al centro correspondiente, adjuntando el título ejecutivo. 2. Aportar la liquidación actualizada del crédito que sería objeto de la ejecución arbitral. 3. Acreditar la existencia del pacto arbitral invocado. 4. Cumplir con los requisitos formales previstos en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 82 , así como en los numerales 1 y 2 del artículo 84 del Código General del Proceso. 5. Las demás que exija la ley para efectos del decreto y práctica de una medida cautelar, conforme con el Código General del Proceso o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según corresponda.

Fuente oficial ↗
Ley 2540 de 2025, art. 34 — trámite de las medidas cautelares previas de embargo y secuestro dentro del proceso arbitral ejecutivo

ARTÍCULO 34. TRÁMITE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS DE EMBARGO Y SECUESTRO DENTRO DEL PROCESO ARBITRAL EJECUTIVO. Recibida la solicitud de medidas cautelares previas, el centro de arbitraje fijará los gastos y honorarios que correspondan al trámite. Notificada la fijación de los honorarios y gastos, el interesado tendrá un término de cinco (5) días para pagarlos. Pagados los honorarios y gastos, el centro designará al árbitro de medidas cautelares. En caso de que el interesado no consigne los gastos y honorarios para el decreto y práctica de medidas cautelares previas, se entenderá desistida la petición y el solicitante solo podrá pedirlas ante el árbitro ejecutor. Pagados los gastos y honorarios y aceptada la designación por el árbitro de medidas cautelares previas, se procederá a admitir, inadmitir o negar la solicitud de medidas. En el auto admisorio o inadmisorio de la solicitud de la medida cautelar el árbitro aprobará los gastos y honorarios fijados por el centro de arbitraje. El auto será susceptible del recurso de reposición. En caso de inadmisión de la solicitud de medidas cautelares previas, el peticionario tendrá el término de cinco (5) días para subsanar los defectos formales de su petición. Subsanados los defectos se procederá con su admisión, de lo contrario se rechazará la solicitud. Admitida la solicitud, el árbitro procederá con el decreto y la práctica de medidas cautelares solicitadas. La práctica de medidas cautelares previas se realizará dentro de un periodo de treinta (30) días hábiles, que se contarán a partir de la ejecutoria del auto que las decrete. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la medida cautelar previa, el ejecutante deberá presentar la demanda ejecutiva arbitral ante el centro de arbitraje. De no ser presentada dentro del término señalado o de no haber culminado los trámites previos a la audiencia de instalación del tribunal arbitral en el término previsto en esta ley. La medida cautelar se levantará inmediatamente sin necesidad de auto que lo ordene. El árbitro de medidas cautelares previas deberá asistir a la audiencia de instalación del tribunal arbitral, que trata la presente ley, para los fines allí previstos. El árbitro de medidas cautelares perderá competencia a partir de la instalación del tribunal de ejecución. En cualquier momento, ante el árbitro de medidas cautelares previas o el árbitro ejecutor, según la etapa de la actuación, el afectado podrá ejercer las facultades señaladas en los artículos 602 a 604 del Código General del Proceso. Los aspectos no regulados en el presente artículo se regirán por lo establecido en los artículos 599 a 604 del Código General del Proceso.

Fuente oficial ↗
Ejecución del laudo (EJECUCION_LAUDO)

Caso hijo del ejecutivo para ejecutar el laudo ante el mismo tribunal, en días hábiles.

Fundamento: L. 2540 art. 28
Ley 2540 de 2025, art. 28 — ejecución de laudos arbitrales nacionales

ARTÍCULO 28. EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES NACIONALES. Los laudos arbitrales nacionales, excepto los dictados en arbitrajes internacionales cuya sede sea Colombia, podrán ejecutarse ante el mismo tribunal arbitral, siempre y cuando la solicitud de ejecución se haga dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Si el tribunal estaba compuesto por tres árbitros, actuará como árbitro de ejecución el presidente del tribunal o, si este no acepta, uno de los restantes árbitros en orden alfabético por su apellido. Si el tribunal estaba compuesto por un solo árbitro, éste actuará como árbitro de ejecución previa aceptación del encargo. Si ninguno acepta, el centro de arbitraje adelantará la integración del tribunal entre la lista de árbitros ejecutores. Vencido el término de los diez (10) días hábiles no se podrá ejecutar el laudo ante el mismo tribunal que lo profirió, por lo que el interesado en la ejecución deberá convocar un nuevo tribunal arbitral ejecutivo para cobrar la obligación. Solicitada la ejecución del laudo dentro del término, se iniciará el trámite de ejecución, que se regirá por las normas especiales de la presente ley. Los temas no regulados en la presente ley, que sean acordes con el procedimiento arbitral, serán regidos por el artículo 306 del Código General del Proceso. La ejecución de laudos arbitrales en contra de entidades públicas o de particulares que ejercen funciones administrativas no se podrá adelantar ante los mismos árbitros que los profirieron. PARÁGRAFO. Cuando el juez que conozca del recurso de anulación haya accedido a la suspensión de la ejecución del laudo, el proceso arbitral ejecutivo que se hubiere iniciado se suspenderá. Lo previsto en este artículo también se aplicará para obtener el cumplimiento de las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas por el tribunal arbitral, el término previsto en el inciso primero de este artículo contará desde la ejecutoria del auto que las hubiere aprobado.

Fuente oficial ↗
Arbitraje nacional ordinario (ORDINARIO)

Arbitraje de la Sección Primera de la Ley 1563, distinto del ejecutivo; en el alcance de la ampliación.

Fundamento: L. 1563 Sección Primera
Arbitraje social de ejecución (SOCIAL_EJECUCION)

Modalidad gratuita o de tarifa reducida para mínima cuantía o casos autorizados, con reglas propias de acceso y representación.

Fundamento: L. 2540 art. 36
Ley 2540 de 2025, art. 36 — arbitraje social de ejecución

ARTÍCULO 36. ARBITRAJE SOCIAL DE EJECUCIÓN. Los centros de arbitraje deberán promover el arbitraje social de ejecución y facilitar el acceso a la prestación gratuita del servicio de este tipo de arbitraje para obligaciones de mínima cuantía en los términos del artículo 25 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que cada centro pueda prestar el servicio por cantidades superiores. En estos procesos, las partes no requerirán apoderados profesionales del derecho y se llevarán a cabo por un solo árbitro, independientemente de que las partes hayan previsto un número distinto de árbitros en su pacto arbitral. Los centros de arbitraje podrán celebrar convenios con universidades acreditadas con alta calidad, para que estudiantes de consultorios jurídicos y estudiantes que realicen la judicatura representen a las partes en los procesos de arbitraje social de ejecución, hasta por la cantidad que señala el primer inciso de este artículo. Cada centro de arbitraje tendrá una lista de árbitros voluntarios, que serán designados en cada caso por sorteo. Cuando el arbitraje no pueda adelantarse por los árbitros de la lista de árbitros, el centro designará los árbitros, por sorteo, de la lista general de árbitros ejecutores del centro. El árbitro sorteado que se abstenga de aceptar el nombramiento, sin justa causa, será excluido de la lista de árbitros del respectivo centro.

Fuente oficial ↗
Conciliación

Mecanismo autocompositivo en el que un conciliador asiste a las partes para llegar a un acuerdo con efectos de cosa juzgada y mérito ejecutivo; alcance mínimo en la ampliación.

Fundamento: L. 2220 de 2022
Árbitro ejecutor

Árbitro único que conoce del proceso arbitral ejecutivo; sus calidades dependen de la cuantía (equivalentes a juez municipal o del circuito).

Fundamento: L. 2540; L. 1563 art. 7
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 7 — árbitros

ARTÍCULO 7o. ÁRBITROS. Las partes determinarán conjuntamente el número de árbitros, que siempre será impar. Si nada se dice al respecto, los árbitros serán tres (3), salvo en los procesos de menor cuantía, caso en el cual el árbitro será único. El árbitro debe ser colombiano y ciudadano en ejercicio; no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, ni estar inhabilitado para ejercer cargos públicos o haber sido sancionado con destitución. En los arbitrajes en derecho, los árbitros deberán cumplir, como mínimo, los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, sin perjuicio de las calidades adicionales exigidas por los reglamentos de los centros de arbitraje o por las partes en el pacto arbitral.

Fuente oficial ↗
Árbitro de medidas cautelares previas (AMCP)

Árbitro designado por sorteo para decidir y practicar las cautelas previas; asiste a la instalación y pierde competencia con ella.

Fundamento: L. 2540 arts. 12, 32-34
Ley 2540 de 2025, art. 12 — designación de los árbitros ejecutores y árbitro de medidas cautelares previas en el proceso arbitral ejecutivo

ARTÍCULO 12. DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS EJECUTORES Y ÁRBITRO DE MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS EN EL PROCESO ARBITRAL EJECUTIVO. Las partes podrán nombrar de manera conjunta el árbitro ejecutor, en un término de cinco (5) días hábiles, prorrogables por acuerdo de las partes, o delegarán tal labor al centro de arbitraje en donde se lleve a cabo el proceso arbitral ejecutivo. Los árbitros de medidas cautelares previas siempre serán nombrados por el centro mediante sorteo realizado por el centro en donde se lleve a cabo el proceso arbitral ejecutivo. El centro de arbitraje tendrá a su cargo la secretaría del proceso arbitral ejecutivo, en los términos previstos en su reglamento. La remuneración por la secretaría hará parte de los gastos pagados al centro por el funcionamiento del tribunal.

Fuente oficial ↗
Ley 2540 de 2025, art. 32 — medidas cautelares previas

ARTÍCULO 32. MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS. Cualquiera de las partes, con anterioridad a la instalación del tribunal, podrá solicitar al centro de arbitraje competente para adelantar el proceso arbitral que nombre un árbitro para decretar y practicar medidas cautelares, de acuerdo con el procedimiento de la presente ley. El árbitro de medidas cautelares previas estará facultado para dar por terminada la actuación por el pago total de la obligación o por los medios anormales de terminación del proceso, señalados en el Código General del Proceso, siempre que el tribunal arbitral ejecutivo no se hubiere instalado. En estos eventos, podrá declarar causado el 100% de sus honorarios y de los gastos administrativos del Centro.

Fuente oficial ↗
Ley 2540 de 2025, art. 33 — requisitos de la solicitud para la práctica de medidas cautelares previas

ARTÍCULO 33. REQUISITOS DE LA SOLICITUD PARA LA PRÁCTICA DE MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS. Para efectos de la solicitud del decreto y práctica de medidas cautelares previas, se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Presentar la solicitud al centro correspondiente, adjuntando el título ejecutivo. 2. Aportar la liquidación actualizada del crédito que sería objeto de la ejecución arbitral. 3. Acreditar la existencia del pacto arbitral invocado. 4. Cumplir con los requisitos formales previstos en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 82 , así como en los numerales 1 y 2 del artículo 84 del Código General del Proceso. 5. Las demás que exija la ley para efectos del decreto y práctica de una medida cautelar, conforme con el Código General del Proceso o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según corresponda.

Fuente oficial ↗
Ley 2540 de 2025, art. 34 — trámite de las medidas cautelares previas de embargo y secuestro dentro del proceso arbitral ejecutivo

ARTÍCULO 34. TRÁMITE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS DE EMBARGO Y SECUESTRO DENTRO DEL PROCESO ARBITRAL EJECUTIVO. Recibida la solicitud de medidas cautelares previas, el centro de arbitraje fijará los gastos y honorarios que correspondan al trámite. Notificada la fijación de los honorarios y gastos, el interesado tendrá un término de cinco (5) días para pagarlos. Pagados los honorarios y gastos, el centro designará al árbitro de medidas cautelares. En caso de que el interesado no consigne los gastos y honorarios para el decreto y práctica de medidas cautelares previas, se entenderá desistida la petición y el solicitante solo podrá pedirlas ante el árbitro ejecutor. Pagados los gastos y honorarios y aceptada la designación por el árbitro de medidas cautelares previas, se procederá a admitir, inadmitir o negar la solicitud de medidas. En el auto admisorio o inadmisorio de la solicitud de la medida cautelar el árbitro aprobará los gastos y honorarios fijados por el centro de arbitraje. El auto será susceptible del recurso de reposición. En caso de inadmisión de la solicitud de medidas cautelares previas, el peticionario tendrá el término de cinco (5) días para subsanar los defectos formales de su petición. Subsanados los defectos se procederá con su admisión, de lo contrario se rechazará la solicitud. Admitida la solicitud, el árbitro procederá con el decreto y la práctica de medidas cautelares solicitadas. La práctica de medidas cautelares previas se realizará dentro de un periodo de treinta (30) días hábiles, que se contarán a partir de la ejecutoria del auto que las decrete. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la medida cautelar previa, el ejecutante deberá presentar la demanda ejecutiva arbitral ante el centro de arbitraje. De no ser presentada dentro del término señalado o de no haber culminado los trámites previos a la audiencia de instalación del tribunal arbitral en el término previsto en esta ley. La medida cautelar se levantará inmediatamente sin necesidad de auto que lo ordene. El árbitro de medidas cautelares previas deberá asistir a la audiencia de instalación del tribunal arbitral, que trata la presente ley, para los fines allí previstos. El árbitro de medidas cautelares perderá competencia a partir de la instalación del tribunal de ejecución. En cualquier momento, ante el árbitro de medidas cautelares previas o el árbitro ejecutor, según la etapa de la actuación, el afectado podrá ejercer las facultades señaladas en los artículos 602 a 604 del Código General del Proceso. Los aspectos no regulados en el presente artículo se regirán por lo establecido en los artículos 599 a 604 del Código General del Proceso.

Fuente oficial ↗
Árbitro de ejecución del laudo

Árbitro que conoce de la ejecución del laudo ante el mismo tribunal.

Fundamento: L. 2540 art. 28
Ley 2540 de 2025, art. 28 — ejecución de laudos arbitrales nacionales

ARTÍCULO 28. EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES NACIONALES. Los laudos arbitrales nacionales, excepto los dictados en arbitrajes internacionales cuya sede sea Colombia, podrán ejecutarse ante el mismo tribunal arbitral, siempre y cuando la solicitud de ejecución se haga dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Si el tribunal estaba compuesto por tres árbitros, actuará como árbitro de ejecución el presidente del tribunal o, si este no acepta, uno de los restantes árbitros en orden alfabético por su apellido. Si el tribunal estaba compuesto por un solo árbitro, éste actuará como árbitro de ejecución previa aceptación del encargo. Si ninguno acepta, el centro de arbitraje adelantará la integración del tribunal entre la lista de árbitros ejecutores. Vencido el término de los diez (10) días hábiles no se podrá ejecutar el laudo ante el mismo tribunal que lo profirió, por lo que el interesado en la ejecución deberá convocar un nuevo tribunal arbitral ejecutivo para cobrar la obligación. Solicitada la ejecución del laudo dentro del término, se iniciará el trámite de ejecución, que se regirá por las normas especiales de la presente ley. Los temas no regulados en la presente ley, que sean acordes con el procedimiento arbitral, serán regidos por el artículo 306 del Código General del Proceso. La ejecución de laudos arbitrales en contra de entidades públicas o de particulares que ejercen funciones administrativas no se podrá adelantar ante los mismos árbitros que los profirieron. PARÁGRAFO. Cuando el juez que conozca del recurso de anulación haya accedido a la suspensión de la ejecución del laudo, el proceso arbitral ejecutivo que se hubiere iniciado se suspenderá. Lo previsto en este artículo también se aplicará para obtener el cumplimiento de las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas por el tribunal arbitral, el término previsto en el inciso primero de este artículo contará desde la ejecutoria del auto que las hubiere aprobado.

Fuente oficial ↗
Árbitro voluntario

Árbitro que actúa en el arbitraje social, designado por sorteo de la lista.

Fundamento: L. 2540 art. 36
Ley 2540 de 2025, art. 36 — arbitraje social de ejecución

ARTÍCULO 36. ARBITRAJE SOCIAL DE EJECUCIÓN. Los centros de arbitraje deberán promover el arbitraje social de ejecución y facilitar el acceso a la prestación gratuita del servicio de este tipo de arbitraje para obligaciones de mínima cuantía en los términos del artículo 25 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que cada centro pueda prestar el servicio por cantidades superiores. En estos procesos, las partes no requerirán apoderados profesionales del derecho y se llevarán a cabo por un solo árbitro, independientemente de que las partes hayan previsto un número distinto de árbitros en su pacto arbitral. Los centros de arbitraje podrán celebrar convenios con universidades acreditadas con alta calidad, para que estudiantes de consultorios jurídicos y estudiantes que realicen la judicatura representen a las partes en los procesos de arbitraje social de ejecución, hasta por la cantidad que señala el primer inciso de este artículo. Cada centro de arbitraje tendrá una lista de árbitros voluntarios, que serán designados en cada caso por sorteo. Cuando el arbitraje no pueda adelantarse por los árbitros de la lista de árbitros, el centro designará los árbitros, por sorteo, de la lista general de árbitros ejecutores del centro. El árbitro sorteado que se abstenga de aceptar el nombramiento, sin justa causa, será excluido de la lista de árbitros del respectivo centro.

Fuente oficial ↗
Presidente del tribunal

Árbitro que preside un tribunal plural (arbitraje ordinario), dirige la actuación y representa al tribunal.

Fundamento: L. 1563 art. 20
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 20 — instalación del tribunal

ARTÍCULO 20. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL. Aceptada su designación por todos los árbitros y, en su caso, cumplidos los trámites de recusación y reemplazo, el tribunal arbitral procederá a su instalación, en audiencia para la cual el centro de arbitraje fijará día y hora. Si alguno de los árbitros no concurriere, podrá presentar excusa justificada de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes. Si no presentare dicha excusa o, si presentada, no concurriere en la nueva fecha, se procederá a su reemplazo en la forma prevista en la presente ley. En la audiencia de instalación el centro de arbitraje entregará a los árbitros el expediente. El tribunal elegirá un Presidente y designará un Secretario, quien deberá manifestar por escrito su aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes, y será posesionado una vez agotado el trámite de información o de reemplazo. Sin perjuicio de lo que luego haya de decidir el tribunal sobre su propia competencia en la primera audiencia de trámite, la admisión, la inadmisión y el rechazo de la demanda se surtirán conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. El tribunal rechazará de plano la demanda cuando no se acompañe prueba de la existencia de pacto arbitral, salvo que el demandante invoque su existencia para los efectos probatorios previstos en el parágrafo del artículo 3 o. En caso de rechazo, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje. El poder para representar a una cualquiera de las partes en la audiencia de instalación incluye además de las facultades legales que se le otorgan, la facultad para notificarse de todas las determinaciones que adopte el tribunal en la misma, sin que se pueda pactar lo contrario.

Fuente oficial ↗
Secretario del tribunal / secretarioDeCaso

Persona natural que ejerce la secretaría de un caso; en el ejecutivo la secretaría está a cargo del Centro (institucional) y solo es externa si el reglamento lo prevé.

Fundamento: L. 2540 art. 12; L. 1563 arts. 15-16, 20
Ley 2540 de 2025, art. 12 — designación de los árbitros ejecutores y árbitro de medidas cautelares previas en el proceso arbitral ejecutivo

ARTÍCULO 12. DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS EJECUTORES Y ÁRBITRO DE MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS EN EL PROCESO ARBITRAL EJECUTIVO. Las partes podrán nombrar de manera conjunta el árbitro ejecutor, en un término de cinco (5) días hábiles, prorrogables por acuerdo de las partes, o delegarán tal labor al centro de arbitraje en donde se lleve a cabo el proceso arbitral ejecutivo. Los árbitros de medidas cautelares previas siempre serán nombrados por el centro mediante sorteo realizado por el centro en donde se lleve a cabo el proceso arbitral ejecutivo. El centro de arbitraje tendrá a su cargo la secretaría del proceso arbitral ejecutivo, en los términos previstos en su reglamento. La remuneración por la secretaría hará parte de los gastos pagados al centro por el funcionamiento del tribunal.

Fuente oficial ↗
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 15 — deber de información

ARTÍCULO 15. DEBER DE INFORMACIÓN. La persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro o como secretario deberá informar, al aceptar, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) últimos años. Igualmente deberá indicar cualquier relación de carácter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados. Si dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de aceptación, alguna de las partes manifestare por escrito dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro y su deseo de relevar al árbitro con fundamento en la información suministrada por este, se procederá a su reemplazo en la forma prevista para tal efecto, siempre y cuando los demás árbitros consideren justificada las razones para su reemplazo o el árbitro acepte expresamente ser relevado. Cuando se tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje. Cuando se trate de secretario, decidirán los árbitros . Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro o el secretario no revelaron información que debieron suministrar al momento de aceptar el nombramiento, por ese solo hecho quedarán impedidos, y así deberán declararlo, so pena de ser recusados. En todo caso, a lo largo del proceso, los árbitros y los secretarios deberán revelar sin demora cualquiera circunstancia sobrevenida, que pudiere generar en las partes dudas sobre su imparcialidad e independencia. Si cualquiera de estas considera que tal circunstancia afecta la imparcialidad o independencia del árbitro, los demás árbitros decidirán sobre su separación o continuidad, y si no hubiere acuerdo entre aquellos, o se tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje .

Fuente oficial ↗
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 16 — impedimentos y recusaciones

ARTÍCULO 16. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Los árbitros y los secretarios están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, por las inhabilidades, prohibiciones y conflictos de intereses señalados en el Código Disciplinario Único, y por el incumplimiento del deber de información indicado en el artículo anterior. En los arbitrajes en que sea parte el Estado o alguna de sus entidades, se aplicarán además de lo previsto en el inciso anterior las causales de impedimento y recusación previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los árbitros nombrados por el juez o por un tercero serán recusables dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su aceptación a las partes o de la fecha en que la parte tuvo o debió tener conocimiento de los hechos, cuando se trate de circunstancias sobrevinientes. Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por motivos sobrevenidos con posterioridad a su designación, y dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte tuvo conocimiento de los hechos.

Fuente oficial ↗
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 20 — instalación del tribunal

ARTÍCULO 20. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL. Aceptada su designación por todos los árbitros y, en su caso, cumplidos los trámites de recusación y reemplazo, el tribunal arbitral procederá a su instalación, en audiencia para la cual el centro de arbitraje fijará día y hora. Si alguno de los árbitros no concurriere, podrá presentar excusa justificada de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes. Si no presentare dicha excusa o, si presentada, no concurriere en la nueva fecha, se procederá a su reemplazo en la forma prevista en la presente ley. En la audiencia de instalación el centro de arbitraje entregará a los árbitros el expediente. El tribunal elegirá un Presidente y designará un Secretario, quien deberá manifestar por escrito su aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes, y será posesionado una vez agotado el trámite de información o de reemplazo. Sin perjuicio de lo que luego haya de decidir el tribunal sobre su propia competencia en la primera audiencia de trámite, la admisión, la inadmisión y el rechazo de la demanda se surtirán conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. El tribunal rechazará de plano la demanda cuando no se acompañe prueba de la existencia de pacto arbitral, salvo que el demandante invoque su existencia para los efectos probatorios previstos en el parágrafo del artículo 3 o. En caso de rechazo, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje. El poder para representar a una cualquiera de las partes en la audiencia de instalación incluye además de las facultades legales que se le otorgan, la facultad para notificarse de todas las determinaciones que adopte el tribunal en la misma, sin que se pueda pactar lo contrario.

Fuente oficial ↗
Deber de información

Obligación del árbitro y del secretario de revelar, por formulario estructurado, todo hecho que pueda afectar su imparcialidad o independencia, al inicio y de modo sobreviniente.

Fundamento: L. 1563 arts. 15-16
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 15 — deber de información

ARTÍCULO 15. DEBER DE INFORMACIÓN. La persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro o como secretario deberá informar, al aceptar, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) últimos años. Igualmente deberá indicar cualquier relación de carácter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados. Si dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de aceptación, alguna de las partes manifestare por escrito dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro y su deseo de relevar al árbitro con fundamento en la información suministrada por este, se procederá a su reemplazo en la forma prevista para tal efecto, siempre y cuando los demás árbitros consideren justificada las razones para su reemplazo o el árbitro acepte expresamente ser relevado. Cuando se tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje. Cuando se trate de secretario, decidirán los árbitros . Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro o el secretario no revelaron información que debieron suministrar al momento de aceptar el nombramiento, por ese solo hecho quedarán impedidos, y así deberán declararlo, so pena de ser recusados. En todo caso, a lo largo del proceso, los árbitros y los secretarios deberán revelar sin demora cualquiera circunstancia sobrevenida, que pudiere generar en las partes dudas sobre su imparcialidad e independencia. Si cualquiera de estas considera que tal circunstancia afecta la imparcialidad o independencia del árbitro, los demás árbitros decidirán sobre su separación o continuidad, y si no hubiere acuerdo entre aquellos, o se tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje .

Fuente oficial ↗
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 16 — impedimentos y recusaciones

ARTÍCULO 16. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Los árbitros y los secretarios están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, por las inhabilidades, prohibiciones y conflictos de intereses señalados en el Código Disciplinario Único, y por el incumplimiento del deber de información indicado en el artículo anterior. En los arbitrajes en que sea parte el Estado o alguna de sus entidades, se aplicarán además de lo previsto en el inciso anterior las causales de impedimento y recusación previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los árbitros nombrados por el juez o por un tercero serán recusables dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su aceptación a las partes o de la fecha en que la parte tuvo o debió tener conocimiento de los hechos, cuando se trate de circunstancias sobrevinientes. Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por motivos sobrevenidos con posterioridad a su designación, y dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte tuvo conocimiento de los hechos.

Fuente oficial ↗
Impedimento y recusación

Mecanismos para apartar a un árbitro o secretario por causal que afecte su imparcialidad (impedimento: de oficio; recusación: a instancia de parte).

Fundamento: L. 1563 arts. 15-16; CGP art. 146
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 15 — deber de información

ARTÍCULO 15. DEBER DE INFORMACIÓN. La persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro o como secretario deberá informar, al aceptar, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) últimos años. Igualmente deberá indicar cualquier relación de carácter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados. Si dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de aceptación, alguna de las partes manifestare por escrito dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro y su deseo de relevar al árbitro con fundamento en la información suministrada por este, se procederá a su reemplazo en la forma prevista para tal efecto, siempre y cuando los demás árbitros consideren justificada las razones para su reemplazo o el árbitro acepte expresamente ser relevado. Cuando se tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje. Cuando se trate de secretario, decidirán los árbitros . Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro o el secretario no revelaron información que debieron suministrar al momento de aceptar el nombramiento, por ese solo hecho quedarán impedidos, y así deberán declararlo, so pena de ser recusados. En todo caso, a lo largo del proceso, los árbitros y los secretarios deberán revelar sin demora cualquiera circunstancia sobrevenida, que pudiere generar en las partes dudas sobre su imparcialidad e independencia. Si cualquiera de estas considera que tal circunstancia afecta la imparcialidad o independencia del árbitro, los demás árbitros decidirán sobre su separación o continuidad, y si no hubiere acuerdo entre aquellos, o se tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje .

Fuente oficial ↗
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 16 — impedimentos y recusaciones

ARTÍCULO 16. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Los árbitros y los secretarios están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, por las inhabilidades, prohibiciones y conflictos de intereses señalados en el Código Disciplinario Único, y por el incumplimiento del deber de información indicado en el artículo anterior. En los arbitrajes en que sea parte el Estado o alguna de sus entidades, se aplicarán además de lo previsto en el inciso anterior las causales de impedimento y recusación previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los árbitros nombrados por el juez o por un tercero serán recusables dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su aceptación a las partes o de la fecha en que la parte tuvo o debió tener conocimiento de los hechos, cuando se trate de circunstancias sobrevinientes. Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por motivos sobrevenidos con posterioridad a su designación, y dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte tuvo conocimiento de los hechos.

Fuente oficial ↗
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 146 — impedimentos y recusaciones de los secretarios

ARTÍCULO 146. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS SECRETARIOS. Los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del artículo 141 . De los impedimentos y recusaciones de los secretarios conocerá el juez o el magistrado ponente. Aceptado el impedimento o formulada la recusación, actuará como secretario el oficial mayor, si lo hubiere, y en su defecto la sala o el juez designará un secretario ad hoc, quien seguirá actuando si prospera la recusación. Los autos que decidan el impedimento o la recusación no tienen recurso alguno. En este caso la recusación no suspende el curso del proceso.

Fuente oficial ↗
Sorteo (designación)

Método obligatorio de designación por el Centro, con acta inmutable; la carga, la especialidad y la ausencia de impedimentos filtran la bolsa de elegibles, nunca sustituyen el sorteo.

Fundamento: L. 1563 art. 8; L. 2540 arts. 12, 36
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 8 — designación de los árbitros

ARTÍCULO 8o. DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS. Las partes nombrarán conjuntamente los árbitros, o delegarán tal labor en un centro de arbitraje o un tercero, total o parcialmente. La designación a cargo de los centros de arbitraje se realizará siempre mediante sorteo, dentro de la especialidad jurídica relativa a la respectiva controversia y asegurando una distribución equitativa entre los árbitros de la lista. <Notas del Editor> Ningún árbitro o secretario podrá desempeñarse simultáneamente como tal, en más de cinco (5) tribunales de arbitraje en que intervenga como parte una entidad pública o quien ejerza funciones administrativas en los conflictos relativos a estas.

Fuente oficial ↗
Ley 2540 de 2025, art. 12 — designación de los árbitros ejecutores y árbitro de medidas cautelares previas en el proceso arbitral ejecutivo

ARTÍCULO 12. DESIGNACIÓN DE LOS ÁRBITROS EJECUTORES Y ÁRBITRO DE MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS EN EL PROCESO ARBITRAL EJECUTIVO. Las partes podrán nombrar de manera conjunta el árbitro ejecutor, en un término de cinco (5) días hábiles, prorrogables por acuerdo de las partes, o delegarán tal labor al centro de arbitraje en donde se lleve a cabo el proceso arbitral ejecutivo. Los árbitros de medidas cautelares previas siempre serán nombrados por el centro mediante sorteo realizado por el centro en donde se lleve a cabo el proceso arbitral ejecutivo. El centro de arbitraje tendrá a su cargo la secretaría del proceso arbitral ejecutivo, en los términos previstos en su reglamento. La remuneración por la secretaría hará parte de los gastos pagados al centro por el funcionamiento del tribunal.

Fuente oficial ↗
Ley 2540 de 2025, art. 36 — arbitraje social de ejecución

ARTÍCULO 36. ARBITRAJE SOCIAL DE EJECUCIÓN. Los centros de arbitraje deberán promover el arbitraje social de ejecución y facilitar el acceso a la prestación gratuita del servicio de este tipo de arbitraje para obligaciones de mínima cuantía en los términos del artículo 25 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que cada centro pueda prestar el servicio por cantidades superiores. En estos procesos, las partes no requerirán apoderados profesionales del derecho y se llevarán a cabo por un solo árbitro, independientemente de que las partes hayan previsto un número distinto de árbitros en su pacto arbitral. Los centros de arbitraje podrán celebrar convenios con universidades acreditadas con alta calidad, para que estudiantes de consultorios jurídicos y estudiantes que realicen la judicatura representen a las partes en los procesos de arbitraje social de ejecución, hasta por la cantidad que señala el primer inciso de este artículo. Cada centro de arbitraje tendrá una lista de árbitros voluntarios, que serán designados en cada caso por sorteo. Cuando el arbitraje no pueda adelantarse por los árbitros de la lista de árbitros, el centro designará los árbitros, por sorteo, de la lista general de árbitros ejecutores del centro. El árbitro sorteado que se abstenga de aceptar el nombramiento, sin justa causa, será excluido de la lista de árbitros del respectivo centro.

Fuente oficial ↗
Integración del tribunal

Fase de nombramiento y aceptación del árbitro (nombramiento conjunto, designación por el Centro, aceptación, deber de información, recusación) dentro del presupuesto de 4 meses.

Fundamento: L. 2540 art. 13 §1
Ley 2540 de 2025, art. 13 — término y suspensión del proceso arbitral ejecutivo

ARTÍCULO 13. TÉRMINO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO ARBITRAL EJECUTIVO. Si en el pacto arbitral no se establece el término de duración del proceso, este será hasta de doce (12) meses, contados a partir de expedición del auto de fijación del litigio, decreto de pruebas y aprobación de la liquidación del crédito, de que trata esta ley. Dentro del término, el árbitro ejecutor tendrá cuatro (4) meses contados a partir de la expedición del auto de fijación del litigio, decreto de pruebas y aprobación de la liquidación del crédito de que trata esta ley para dictar el auto que ordena seguir adelante con la ejecución o el laudo ejecutivo. según se-a el caso. Dentro de este término deberá proferirse y notificarse la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición del laudo. El término de los cuatro (4) meses podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda los doce (12) meses. PARÁGRAFO 1o. Los trámites previos a la audiencia de instalación del tribunal arbitral tendrán una duración máxima de cuatro (4) meses contados desde la radicación de la demanda. Vencido el término sin que se hubiere realizado tal audiencia, cesarán los efectos del pacto arbitral ejecutivo para la obligación objeto de la ejecución y se remitirán las actuaciones por parte del centro de arbitraje a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa según el caso, incluyendo las relacionadas con las medidas cautelares, si existieran, para que continúe el proceso. PARÁGRAFO 2o. Emitido el auto que ordena seguir adelante la ejecución y vencido el término previsto en el inciso primero de este artículo, sin que se haya logrado el pago de la obligación, el expediente se remitirá al juez que sea competente para que continúe con el trámite. PARÁGRAFO 3o. Vencido el término de duración del proceso sin que se haya proferido laudo ejecutivo, y, si es el caso, su aclaración, complementación o corrección, se remitirá el expediente al juez que sea competente para que éste continúe el trámite del proceso. Conservarán validez las actuaciones realizadas ante el tribunal arbitral.

Fuente oficial ↗
Certificación de no integración

Acto de la secretaría que declara que el tribunal no se integró tras la comunicación formal al demandado y el vencimiento de sus términos, con efecto de extinción del pacto; grado de firma alto.

Fundamento: L. 2540 art. 16 par.
Ley 2540 de 2025, art. 16 — pago de gastos y honorarios en el proceso arbitrales ejecutivos

ARTÍCULO 16. PAGO DE GASTOS Y HONORARIOS EN EL PROCESO ARBITRALES EJECUTIVOS. Una vez recibida la demanda, el centro de arbitraje estimará los gastos y honorarios del tribunal y lo notificará a la parte demandante para que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes proceda con el pago total de los mismos. Los costos del centro y los honorarios de los árbitros serán inicialmente asumidos en su totalidad por el ejecutante. Sin embargo, en caso de que el ejecutado sea vencido en el proceso, el tribunal arbitral podrá ordenar que el ejecutado restituya en todo o en parte dichos costos al ejecutante de conformidad con la decisión arbitral, en los casos en los cuales el accionante sea de bajos recursos. PARÁGRAFO. En caso de no sufragarse o pagarse los honorarios y gastos del tribunal determinados en el presente artículo, el centro emitirá una certificación de no integración del tribunal arbitral ejecutivo, por el no pago de los honorarios y gastos. La anterior certificación tendrá los mismos efectos del auto que declara concluidas las funciones del tribunal arbitral y extinguidos los efectos del pacto arbitral para la ejecución de las obligaciones que consten en los títulos ejecutivos objeto del proceso, a menos que el demandado pague los honorarios y gastos dentro de los 10 días siguientes a la oportunidad que tenía el demandante para hacer el respectivo pago, previa comunicación que para el efecto le envíe el centro de arbitraje. En todo caso, no se extinguirán los efectos del pacto arbitral sin que el demandado haya tenido la posibilidad de realizar este pago.

Fuente oficial ↗
Cesación de funciones

Terminación de la competencia del tribunal por las causales de la ley (por vencimiento de términos, insolvencia, pago, medios anormales, etc.).

Fundamento: L. 2540 art. 24
Ley 2540 de 2025, art. 24 — cesación de funciones del tribunal

ARTÍCULO 24. CESACIÓN DE FUNCIONES DEL TRIBUNAL. El tribunal cesará en sus funciones conforme con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 35 del Estatuto Arbitral y por las siguientes causas: 1. Por la expiración de los términos fijados para el proceso o el de sus prórrogas. En el evento en que la cesación de funciones se deba a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 12 de esta ley, el Centro de Arbitraje reintegrará al acreedor ejecutante o a quien haya sufragado los gastos y honorarios las sumas pagadas por el proceso arbitral ejecutivo. Tratándose de la cesación de funciones por la razón prevista en el parágrafo 2 del artículo 12 de esta ley, previa remisión de las actuaciones al juez, el tribunal arbitral declarará causado el cincuenta por ciento 50% restante de sus honorarios. Cuando la cesación de funciones se deba a lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 12 de esta ley, previo a la remisión al juez, el tribunal arbitral solo declarará causado el veinte por ciento (20%) de los honorarios del tribunal y de los gastos administrativos del centro de arbitraje. 2. Cuando reciba la notificación de la admisión en procesos de insolvencia, convalidación de acuerdo privado, reorganización y liquidación de personas naturales y jurídicas. En tales casos, el tribunal cesará sus funciones en relación con las personas admitidas en dicho trámite; manteniendo sus funciones frente a terceros garantes y codeudores, aplicando las reglas del Código General del Proceso. De igual manera, el tribunal mantendrá sus funciones para todos los efectos de la remisión del expediente a la entidad o autoridad correspondiente. 3. Revocatoria del mandamiento ejecutivo ante la ausencia de requisitos del título ejecutivo. 4. Rechazo de la demanda por las causales previstas en esta ley. 5. Cuando se profiera laudo que decide las excepciones en forma totalmente favorable al demandado. 6. Cumplimiento anticipado de la obligación. 7. Por la terminación de la ejecución por pago o por cualquier medio de terminación anormal del proceso. En este evento, el tribunal mantendrá sus funciones exclusivas para decretar y ejecutar todas las actuaciones que se deriven de la terminación del proceso. Lo anterior, en los términos de los artículos 312 y siguientes del Código General del Proceso. Los honorarios y gastos del tribunal que no se hayan causado serán devueltos por el tribunal al acreedor ejecutante o quien haya sufragado los gastos en las proporciones previstas en esta ley.

Fuente oficial ↗
Interviniente

Persona vinculada a un expediente por un rol procesal con vigencia (ejecutante, ejecutado, garante, tercero, apoderado, árbitro, secretario, auxiliar, participante externo).

Fundamento: DM §0 (vocabulario)
Organización cliente

Cliente institucional del Centro (banco, financiera, empresa, firma) cuyos miembros radican y gestionan casos con perfiles definidos.

Fundamento: DM §0; DM-06
Centro (de arbitraje y conciliación)

Entidad autorizada por el MinJusticia que administra los procedimientos, presta la secretaría institucional y opera la plataforma.

Fundamento: L. 1563 arts. 50-52; Decr. 0042
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 50 — creación

ARTÍCULO 50. CREACIÓN. Las entidades públicas y las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear centros de arbitraje con autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estudio de factibilidad desarrollado de acuerdo con la metodología que para el efecto determine el Ministerio. 2. Acreditar suficiencia de recursos administrativos y financieros.

Fuente oficial ↗
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 51 — reglamentos de los centros de arbitraje

ARTÍCULO 51. REGLAMENTOS DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE. Cada centro de arbitraje expedirá su reglamento, sujeto a la aprobación del Ministerio de Justicia y del Derecho, que deberá contener: 1. El procedimiento para la conformación de las listas de árbitros, amigables componedores y secretarios, los requisitos que ellos deben reunir, las causas de su exclusión, los trámites de inscripción, y la forma de hacer su designación. 2. Las tarifas de honorarios de árbitros y secretarios. 3. Las tarifas de gastos administrativos. 4. Los mecanismos de información al público en general relativa a los procesos arbitrales y las amigables composiciones. 5. Las funciones del director. 6. La estructura administrativa. 7. Las reglas de los procedimientos arbitrales y de amigable composición, con el fin de que estos garanticen el debido proceso.

Fuente oficial ↗
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 52 — control, inspección y vigilancia

ARTÍCULO 52. CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El Ministerio de Justicia y del Derecho ejercerá el control, inspección y vigilancia de los centros de arbitraje.

Fuente oficial ↗
Autorización del MinJusticia

Habilitación real del Centro para operar, otorgada por el Ministerio de Justicia con reglamento aprobado; no debe confundirse con la declaración del art. 37.

Fundamento: L. 1563 arts. 50-52; Decr. 1069/2015 mod. Decr. 0042
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 50 — creación

ARTÍCULO 50. CREACIÓN. Las entidades públicas y las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear centros de arbitraje con autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estudio de factibilidad desarrollado de acuerdo con la metodología que para el efecto determine el Ministerio. 2. Acreditar suficiencia de recursos administrativos y financieros.

Fuente oficial ↗
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 51 — reglamentos de los centros de arbitraje

ARTÍCULO 51. REGLAMENTOS DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE. Cada centro de arbitraje expedirá su reglamento, sujeto a la aprobación del Ministerio de Justicia y del Derecho, que deberá contener: 1. El procedimiento para la conformación de las listas de árbitros, amigables componedores y secretarios, los requisitos que ellos deben reunir, las causas de su exclusión, los trámites de inscripción, y la forma de hacer su designación. 2. Las tarifas de honorarios de árbitros y secretarios. 3. Las tarifas de gastos administrativos. 4. Los mecanismos de información al público en general relativa a los procesos arbitrales y las amigables composiciones. 5. Las funciones del director. 6. La estructura administrativa. 7. Las reglas de los procedimientos arbitrales y de amigable composición, con el fin de que estos garanticen el debido proceso.

Fuente oficial ↗
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 52 — control, inspección y vigilancia

ARTÍCULO 52. CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El Ministerio de Justicia y del Derecho ejercerá el control, inspección y vigilancia de los centros de arbitraje.

Fuente oficial ↗
Declaración de no vinculación (art. 37)

Control de cumplimiento del Centro por el cual declara que no está vinculado a entidades a las que la ley prohíbe participar en arbitraje ejecutivo; renovación anual. No es habilitación.

Fundamento: L. 2540 art. 37
Ley 2540 de 2025, art. 37 — prohibición a la banca y entidades financieras para crear o participar a cualquier título en entidades que administren el proceso arbitral ejecutivo

ARTÍCULO 37. PROHIBICIÓN A LA BANCA Y ENTIDADES FINANCIERAS PARA CREAR O PARTICIPAR A CUALQUIER TÍTULO EN ENTIDADES QUE ADMINISTREN EL PROCESO ARBITRAL EJECUTIVO. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, las asociaciones y redes de pagos electrónicos, las personas jurídicas o naturales cuya actividad principal sea otorgar préstamos de dinero, no podrán participar a ningún título en la creación, desarrollo o funcionamiento de las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro que creen centros de arbitraje que administren el proceso arbitral ejecutivo. De igual manera, las, asociaciones y redes de pagos electrónicos no podrán participar a ningún título en la creación, desarrollo o implementación de este tipo de Instituciones. Las personas jurídicas o naturales cuya actividad principal sea otorgar préstamos de dinero, no podrán participar a ningún título en la creación, desarrollo o funcionamiento de centros de arbitraje que tramiten arbitrajes ejecutivos. El incumplimiento de la presente norma por parte de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera será sancionado por dicha entidad de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El incumplimiento de la presente norma por otras personas jurídicas será sancionado por la entidad que ejerza su inspección, vigilancia o control. El incumplimiento de la presente norma por personas naturales será sancionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Fuente oficial ↗

Esto no es asesoría jurídica. Puede pedir atención presencial en el Centro (Ley 2540 art. 14).

18 términos

Pacto, títulos y crédito

Pacto arbitral

Acuerdo por el que las partes someten a arbitraje sus controversias; puede ser cláusula compromisoria o compromiso.

Fundamento: L. 1563 art. 3
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 3 — pacto arbitral

ARTÍCULO 3o. PACTO ARBITRAL. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho. PARÁGRAFO. Si en el término de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral.

Fuente oficial ↗
Pacto arbitral cerrado

Pacto que fija todas las condiciones del arbitraje (reglas, centro, árbitro) sin dejar puntos abiertos a acuerdo posterior.

Fundamento: L. 1563 art. 3; L. 2540
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 3 — pacto arbitral

ARTÍCULO 3o. PACTO ARBITRAL. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho. PARÁGRAFO. Si en el término de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral.

Fuente oficial ↗
Pacto arbitral abierto

Pacto que remite a un reglamento o deja condiciones a acuerdo o designación posterior.

Fundamento: L. 1563 art. 3; L. 2540
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 3 — pacto arbitral

ARTÍCULO 3o. PACTO ARBITRAL. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria. En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho. PARÁGRAFO. Si en el término de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral.

Fuente oficial ↗
Cláusula compromisoria

Pacto arbitral incluido en un contrato para las controversias que de él surjan; cuando el título ejecutivo es ese contrato, no se requiere documento separado.

Fundamento: L. 1563 art. 4; L. 2540 art. 4 inc. final
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 4 — cláusula compromisoria

ARTÍCULO 4o. CLÁUSULA COMPROMISORIA. La cláusula compromisoria, podrá formar parte de un contrato o constar en documento separado inequívocamente referido a él. La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato a que se refiere.

Fuente oficial ↗
Ley 2540 de 2025, art. 4 — pacto arbitral para el proceso arbitral ejecutivo

ARTÍCULO 4o. PACTO ARBITRAL PARA EL PROCESO ARBITRAL EJECUTIVO. Es un negocio jurídico mediante el cual las partes se obligan a someter al arbitraje la ejecución de títulos ejecutivos y las controversias derivadas del negocio subyacente del título afecto al pacto; que, además, se sujetará a lo previsto en los artículos 3o , 4o , 5o y 6o de la Ley 1563 de 2012. El pacto arbitral para procesos ejecutivos puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria e implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ejecutivas y controversias ante los jueces. PARÁGRAFO. El pacto arbitral para el proceso arbitral ejecutivo no podrá formar parte de un título valor que se invoque como título ejecutivo. Deberá, necesariamente, constar en un compromiso plasmado en un documento anexo a él o separado de él, pero referido al mismo. El pacto arbitral será cerrado cuando se refiere a un solo título ejecutivo y abierto cuando incluye varios títulos ejecutivos, presentes y futuros, que se deriven de una o varias relaciones contractuales determinadas. Cuando se quiera adelantar la ejecución de una obligación derivada de un contrato que tenga el carácter de título ejecutivo y en dicho contrato exista una cláusula compromisoria, la ejecución se sujetará a los dispuesto en esta ley. En este evento, no se requiere que conste en documento anexo o separado al contrato.

Fuente oficial ↗
Prohibición de pacto en título valor

El pacto arbitral no puede formar parte de un título valor; el control de «documento separado» aplica solo a títulos valores, no a todo título ejecutivo.

Fundamento: L. 2540 art. 4 par.; DM-05 (d)
Ley 2540 de 2025, art. 4 — pacto arbitral para el proceso arbitral ejecutivo

ARTÍCULO 4o. PACTO ARBITRAL PARA EL PROCESO ARBITRAL EJECUTIVO. Es un negocio jurídico mediante el cual las partes se obligan a someter al arbitraje la ejecución de títulos ejecutivos y las controversias derivadas del negocio subyacente del título afecto al pacto; que, además, se sujetará a lo previsto en los artículos 3o , 4o , 5o y 6o de la Ley 1563 de 2012. El pacto arbitral para procesos ejecutivos puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria e implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ejecutivas y controversias ante los jueces. PARÁGRAFO. El pacto arbitral para el proceso arbitral ejecutivo no podrá formar parte de un título valor que se invoque como título ejecutivo. Deberá, necesariamente, constar en un compromiso plasmado en un documento anexo a él o separado de él, pero referido al mismo. El pacto arbitral será cerrado cuando se refiere a un solo título ejecutivo y abierto cuando incluye varios títulos ejecutivos, presentes y futuros, que se deriven de una o varias relaciones contractuales determinadas. Cuando se quiera adelantar la ejecución de una obligación derivada de un contrato que tenga el carácter de título ejecutivo y en dicho contrato exista una cláusula compromisoria, la ejecución se sujetará a los dispuesto en esta ley. En este evento, no se requiere que conste en documento anexo o separado al contrato.

Fuente oficial ↗
Título ejecutivo

Documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible y presta mérito para exigir su cumplimiento por vía ejecutiva.

Fundamento: CGP art. 422
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 422 — título ejecutivo

ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 .

Fuente oficial ↗
Título valor

Documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora (pagaré, letra, cheque, factura).

Fundamento: C.Co. art. 619 y ss.
Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), art. 619 — <definición y clasificación de los títulos valores>

ARTÍCULO 619. <DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES>. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.

Fuente oficial ↗
Factura electrónica (título)

Factura desmaterializada que presta mérito ejecutivo; cuando el ejecutante es endosatario se exige la evidencia del registro correspondiente.

Fundamento: C.Co.; RADIAN
Pagaré desmaterializado

Pagaré emitido y custodiado en un depósito de valores; requiere el certificado del depósito.

Fundamento: L. 964 art. 13
Endoso

Modo de transferir un título valor a la orden; la cadena de endosos legitima al tenedor.

Fundamento: C.Co. arts. 651 y ss.
Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), art. 651 — <características de los títulos a la orden>

ARTÍCULO 651. <CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS A LA ORDEN>. Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648 .

Fuente oficial ↗
Grado cambiario

Posición del obligado en el título (directo, de regreso), que determina las acciones y excepciones oponibles.

Fundamento: C.Co.
Prescripción de la acción cambiaria

Extinción por el transcurso del tiempo de la acción derivada del título valor; se modela por obligado y por cuota, con interrupciones, siempre como advertencia (nunca la declara la IA).

Fundamento: C.Co. arts. 789-792; CGP art. 94
Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), art. 789 — <prescripción de la acción cambiaria directa>

ARTÍCULO 789. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA>. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.

Fuente oficial ↗
Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), art. 790 — <prescripción de la acción cambiaria de regreso del último tenedor>

ARTÍCULO 790. <PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DE REGRESO DEL ÚLTIMO TENEDOR>. La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año contado desde la fecha del protesto o, si el título fuere sin protesto, desde la fecha del vencimiento; y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación.

Fuente oficial ↗
Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), art. 791 — <acción del obligado de regreso contra obligados anteriores>

ARTÍCULO 791. <ACCIÓN DEL OBLIGADO DE REGRESO CONTRA OBLIGADOS ANTERIORES>. La acción del obligado del regreso contra los demás obligados anteriores prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha en que se le notifique la demanda.

Fuente oficial ↗
Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), art. 792 — <causales de interrupción de la prescripción - afectación>

ARTÍCULO 792. <CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - AFECTACIÓN>. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado .

Fuente oficial ↗
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 94 — interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora

ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.

Fuente oficial ↗
Liquidación del crédito

Cálculo de capital, intereses y accesorios que se cobran; con validador de topes (capital ≤ título; intereses con tope; sin anatocismo previo; sin costos del tribunal).

Fundamento: CGP art. 446 (liquidación); L. 2540
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 446 — liquidación del crédito y las costas

ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.

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Interés de mora / tope de usura

Interés por el retardo en el pago, con tope legal (1,5 × interés bancario corriente certificado por la SFC), verificado contra tabla mensual cargada por el Centro.

Fundamento: C.Co.; certificación SFC
Libranza

Modalidad de recaudo por descuento directo de nómina; es atributo del recaudo, no tipo de título; el empleador no es deudor.

Fundamento: L. 1527 de 2012; DM-22
Garantía mobiliaria

Garantía sobre bienes muebles que puede sustentar un título ejecutivo.

Fundamento: L. 1676 de 2013
Escritura de hipoteca

Título que respalda el crédito hipotecario; base del subflujo de vivienda con reglas propias.

Fundamento: CGP art. 468; L. 2540 art. 30
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 468 — disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real

ARTÍCULO 468. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL. Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas: 1. Requisitos de la demanda. La demanda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá indicar los bienes objeto de gravamen. A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un período de diez (10) años si fuere posible. Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deberá versar sobre la vigencia del gravamen. El certificado que debe anexarse a la demanda debe haber sido expedido con una antelación no superior a un (1) mes. La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda. Si el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se harán exigibles los no vencidos. Si del certificado del registrador aparece que sobre los bienes gravados con prenda o hipoteca existe algún embargo ordenado en proceso ejecutivo, en la demanda deberá informarse, bajo juramento, si en aquel ha sido citado el acreedor, y de haberlo sido, la fecha de la notificación. 2. Embargo y secuestro. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda. El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago. En este proceso no habrá lugar a reducción de embargos ni al beneficio de competencia. 3. Orden de seguir adelante la ejecución. Si no se proponen excepciones y se hubiere practicado el embargo de los bienes gravados con hipoteca o prenda, o el ejecutado hubiere prestado caución para evitarlo o levantarlo, se ordenará seguir adelante la ejecución para que con el producto de ellos se pague al demandante el crédito y las costas. El secuestro de los bienes inmuebles no será necesario para ordenar seguir adelante la ejecución, pero sí para practicar el avalúo y señalar la fecha del remate. Cuando no se pueda efectuar el secuestro por oposición de poseedor, o se levante por el mismo motivo, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 596 , sin que sea necesario reformar la demanda. 4. Intervención de terceros acreedores. En el mandamiento ejecutivo se ordenará la citación de los terceros acreedores que conforme a los certificados del registrador acompañados a la demanda, aparezca que tienen a su favor hipoteca o prenda sobre los mismos bienes, para que en el término de diez (10) días contados desde su respectiva notificación hagan valer sus créditos, sean o no exigibles. La citación se hará mediante notificación personal y si se designa curador ad litem el plazo para que este presente la demanda será de diez (10) días a partir de su notificación. Citados los terceros acreedores, todas las demandas presentadas en tiempo se tramitarán conjuntamente con la inicial, y el juez librará un solo mandamiento ejecutivo para las que cumplan los requisitos necesarios para ello; respecto de las que no los cumplan se proferirán por separado los correspondientes autos. En la providencia que ordene seguir adelante la ejecución se fijará el orden de preferencia de los distintos créditos y se condenará al deudor en las costas causadas en interés general de los acreedores y en las propias de cada uno, que se liquidarán conjuntamente. Vencido el término para que concurran los acreedores citados, se adelantará el proceso hasta su terminación. Si hecho el pago al demandante y a los acreedores que concurrieron sobrare dinero, se retendrá el saldo a fin de que sobre él puedan hacer valer sus créditos los que no hubieren concurrido, mediante proceso ejecutivo que se tramitará a continuación, en el mismo expediente, y deberá iniciarse dentro de los treinta (30) días siguientes al mencionado pago, vencidos los cuales se entregará al ejecutado dicho saldo. 5. Remate de bienes. El acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base en la liquidación de su crédito; si quien lo hace es un acreedor hipotecario de segundo grado, requerirá la autorización de aquel y así sucesivamente los demás acreedores hipotecarios. Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última liquidación aprobada del crédito, y de las costas si las hubiere, en el término de tres (3) días, caso en el cual aprobará el remate. Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación se procederá como lo dispone el inciso final del artículo 453 . Si son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de todos, se aplicará lo preceptuado en el numeral 7 artículo 365 . Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y esta se justiprecie en suma no mayor a un salario mínimo mensual, en firme el avalúo el acreedor podrá pedir su adjudicación dentro de los cinco (5) días siguientes, para lo cual en lo pertinente se aplicarán las reglas de este artículo. Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre y cuando este sea el deudor de la obligación. 6. Concurrencia de embargos. El embargo decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real. Recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá copia de la diligencia al juez que adelanta el proceso con base en garantía real para que tenga efectos en este y le oficie al secuestre dándole cuenta de ello. En tratándose de bienes no sujetos a registro, cuando el juez del proceso con garantía prendaria, antes de llevar a cabo el secuestro, tenga conocimiento de que en otro ejecutivo sin dicha garantía ya se practicó, librará oficio al juez de este proceso para que proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el proceso con base en garantía real se practica secuestro sobre los bienes prendados que hubieren sido secuestrados en proceso ejecutivo sin garantía real, el juez de aquel librará oficio al de este, para que cancele tal medida y comunique dicha decisión al secuestre. En todo caso, el remanente se considerará embargado a favor del proceso en el que se canceló el embargo o el secuestro a que se refieren los dos incisos anteriores. Cuando en diferentes procesos ejecutivos se decrete el embargo del mismo bien con base en garantías reales, prevalecerá el embargo que corresponda al gravamen que primero se registró. El demandante del proceso cuyo embargo se cancela, podrá hacer valer su derecho en el otro proceso dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero del numeral 4. En tal caso, si en el primero se persiguen más bienes, se suspenderá su trámite hasta la terminación del segundo, una vez que en aquel se presente copia de la demanda y del mandamiento de pago. Si el producto de los bienes rematados en el proceso cuyo embargo prevaleció, no alcanzare a cubrir el crédito cobrado por el demandante del otro proceso, este se reanudará a fin de que se le pague la parte insoluta. Si en el proceso cuyo embargo se cancela intervienen otros acreedores, el trámite continuará respecto de estos, pero al distribuir el producto del remate se reservará lo que corresponda al acreedor hipotecario o prendario que hubiere comparecido al proceso cuyo embargo prevaleció. Satisfecho a dicho acreedor total o parcialmente su crédito en el otro proceso, la suma reservada o lo que restare de ella se distribuirá entre los demás acreedores cuyos créditos no hubieren sido cancelados; si quedare remanente y no estuviere embargado, se entregará al ejecutado. Cuando el embargo se cancele después de dictada sentencia de excepciones no podrá el demandado proponerlas de nuevo en el otro proceso. 7. Obligaciones distintas de pagar sumas de dinero. Si la obligación garantizada con hipoteca o prenda es de entregar un cuerpo cierto o bienes de género, de hacer o de no hacer, el demandante procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 . PARÁGRAFO. En los procesos de que trata este artículo no se aplicarán los artículos 462 , 463 y 600 .

Fuente oficial ↗
Ley 2540 de 2025, art. 30 — proceso arbitral ejecutivo del crédito hipotecario

ARTÍCULO 30. PROCESO ARBITRAL EJECUTIVO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO. En el contrato de crédito hipotecario, en sus modificaciones o en acuerdos posteriores, las partes podrán acordar pacto arbitral en los términos de la presente ley. Los créditos hipotecarios para vivienda requerirán un pacto arbitral especial, en el que se garantice la información en los términos de la presente ley. Los créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda de interés social, en los términos del artículo 91 de la Ley 388 de 1997 y demás normas que los sustituyan, así como los créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda donde habiten menores de edad, no podrán ser objeto del pacto arbitral ejecutivo, ni mediante el consentimiento informado. La ejecución hipotecaria se adelantará en los términos previstos en la presente ley y en lo no previsto, conforme con lo establecido en los artículos 467 y siguientes del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Para el otorgamiento de toda escritura pública de hipoteca sobre un bien destinado a vivienda que contenga pacto arbitral ejecutivo, el notario indagará al propietario del inmueble si ha sido informado sobre éste y, en todo caso le informará y advertirá sobre el alcance y efecto del pacto y el proceso arbitral ejecutivo. El notario dejará constancia expresa de la estipulación del pacto arbitral incluido en el contrato y de las consecuencias que esto implica. El notario que omita dejar constancia en la respectiva escritura pública de los deberes establecidos en el presente artículo incurrirá en causal de mala conducta. PARÁGRAFO 2o. En el proceso arbitral ejecutivo para créditos de vivienda, los honorarios de los árbitros o gastos del centro de arbitraje serán asumidos en su integralidad por el acreedor ejecutante, en ningún caso se podrán imputar a las obligaciones del deudor ni requerir su pago. El incumplimiento por parte del acreedor de la presente norma podrá ser investigado y sancionado en los términos de la presente ley. PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de un acreedor hipotecario, que hubiere suscrito contrato de hipoteca con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, éste podrá hacer requerimiento escrito al deudor hipotecario, para que dentro de un término de diez (10) días acuerde con él la procedencia del pacto arbitral ejecutivo para los fines previstos en la presente ley. El silencio del deudor hará entender su negativa al pacto.

Fuente oficial ↗
Cuantía (mínima/menor/mayor)

Clasificación del asunto por valor: mínima ≤ 40 SMLMV; menor ≤ 400 SMLMV; mayor > 400 SMLMV. Determina calidades del árbitro y competencia del recurso de anulación.

Fundamento: L. 2540 art. 11; L. 1563 art. 2; DM-20
Ley 2540 de 2025, art. 11 — cuantía de los procesos arbitrales ejecutivos

ARTÍCULO 11. CUANTÍA DE LOS PROCESOS ARBITRALES EJECUTIVOS. Los procesos arbitrales ejecutivos son de mínima, menor y mayor cuantía, en los términos previstos en el artículo 2o de la Ley 1563 de 2012. Serán de mínima cuantía cuando las pretensiones patrimoniales no excedan los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SMLMV).

Fuente oficial ↗
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 2 — clases de arbitraje

ARTÍCULO 2o. CLASES DE ARBITRAJE. El arbitraje será ad hoc, si es conducido directamente por los árbitros, o institucional, si es administrado por un centro de arbitraje. A falta de acuerdo respecto de su naturaleza y cuando en el pacto arbitral las partes guarden silencio, el arbitraje será institucional. Cuando la controversia verse sobre contratos celebrados por una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, el proceso se regirá por las reglas señaladas en la presente ley para el arbitraje institucional. Los procesos arbitrales son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 smlmv) y de menor cuantía, los demás. Cuando por razón de la cuantía o de la naturaleza del asunto no se requiera de abogado ante los jueces ordinarios, las partes podrán intervenir directamente en el arbitraje.

Fuente oficial ↗

Esto no es asesoría jurídica. Puede pedir atención presencial en el Centro (Ley 2540 art. 14).

30 términos

Actos procesales y providencias del ejecutivo

Radicación

Acto de presentar la solicitud/demanda ante el Centro; abre el presupuesto de 4 meses de trámites previos.

Fundamento: L. 2540 art. 13 §1
Ley 2540 de 2025, art. 13 — término y suspensión del proceso arbitral ejecutivo

ARTÍCULO 13. TÉRMINO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO ARBITRAL EJECUTIVO. Si en el pacto arbitral no se establece el término de duración del proceso, este será hasta de doce (12) meses, contados a partir de expedición del auto de fijación del litigio, decreto de pruebas y aprobación de la liquidación del crédito, de que trata esta ley. Dentro del término, el árbitro ejecutor tendrá cuatro (4) meses contados a partir de la expedición del auto de fijación del litigio, decreto de pruebas y aprobación de la liquidación del crédito de que trata esta ley para dictar el auto que ordena seguir adelante con la ejecución o el laudo ejecutivo. según se-a el caso. Dentro de este término deberá proferirse y notificarse la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición del laudo. El término de los cuatro (4) meses podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda los doce (12) meses. PARÁGRAFO 1o. Los trámites previos a la audiencia de instalación del tribunal arbitral tendrán una duración máxima de cuatro (4) meses contados desde la radicación de la demanda. Vencido el término sin que se hubiere realizado tal audiencia, cesarán los efectos del pacto arbitral ejecutivo para la obligación objeto de la ejecución y se remitirán las actuaciones por parte del centro de arbitraje a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa según el caso, incluyendo las relacionadas con las medidas cautelares, si existieran, para que continúe el proceso. PARÁGRAFO 2o. Emitido el auto que ordena seguir adelante la ejecución y vencido el término previsto en el inciso primero de este artículo, sin que se haya logrado el pago de la obligación, el expediente se remitirá al juez que sea competente para que continúe con el trámite. PARÁGRAFO 3o. Vencido el término de duración del proceso sin que se haya proferido laudo ejecutivo, y, si es el caso, su aclaración, complementación o corrección, se remitirá el expediente al juez que sea competente para que éste continúe el trámite del proceso. Conservarán validez las actuaciones realizadas ante el tribunal arbitral.

Fuente oficial ↗
Radicado

Número identificador único del expediente asignado en la radicación.

Fundamento: DM §0
Consecutivo MCP

Número propio del trámite de medidas cautelares previas, que nace antes del caso y se vincula a él.

Fundamento: L. 2540 arts. 32-34; DM §0
Ley 2540 de 2025, art. 32 — medidas cautelares previas

ARTÍCULO 32. MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS. Cualquiera de las partes, con anterioridad a la instalación del tribunal, podrá solicitar al centro de arbitraje competente para adelantar el proceso arbitral que nombre un árbitro para decretar y practicar medidas cautelares, de acuerdo con el procedimiento de la presente ley. El árbitro de medidas cautelares previas estará facultado para dar por terminada la actuación por el pago total de la obligación o por los medios anormales de terminación del proceso, señalados en el Código General del Proceso, siempre que el tribunal arbitral ejecutivo no se hubiere instalado. En estos eventos, podrá declarar causado el 100% de sus honorarios y de los gastos administrativos del Centro.

Fuente oficial ↗
Ley 2540 de 2025, art. 33 — requisitos de la solicitud para la práctica de medidas cautelares previas

ARTÍCULO 33. REQUISITOS DE LA SOLICITUD PARA LA PRÁCTICA DE MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS. Para efectos de la solicitud del decreto y práctica de medidas cautelares previas, se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Presentar la solicitud al centro correspondiente, adjuntando el título ejecutivo. 2. Aportar la liquidación actualizada del crédito que sería objeto de la ejecución arbitral. 3. Acreditar la existencia del pacto arbitral invocado. 4. Cumplir con los requisitos formales previstos en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 82 , así como en los numerales 1 y 2 del artículo 84 del Código General del Proceso. 5. Las demás que exija la ley para efectos del decreto y práctica de una medida cautelar, conforme con el Código General del Proceso o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según corresponda.

Fuente oficial ↗
Ley 2540 de 2025, art. 34 — trámite de las medidas cautelares previas de embargo y secuestro dentro del proceso arbitral ejecutivo

ARTÍCULO 34. TRÁMITE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS DE EMBARGO Y SECUESTRO DENTRO DEL PROCESO ARBITRAL EJECUTIVO. Recibida la solicitud de medidas cautelares previas, el centro de arbitraje fijará los gastos y honorarios que correspondan al trámite. Notificada la fijación de los honorarios y gastos, el interesado tendrá un término de cinco (5) días para pagarlos. Pagados los honorarios y gastos, el centro designará al árbitro de medidas cautelares. En caso de que el interesado no consigne los gastos y honorarios para el decreto y práctica de medidas cautelares previas, se entenderá desistida la petición y el solicitante solo podrá pedirlas ante el árbitro ejecutor. Pagados los gastos y honorarios y aceptada la designación por el árbitro de medidas cautelares previas, se procederá a admitir, inadmitir o negar la solicitud de medidas. En el auto admisorio o inadmisorio de la solicitud de la medida cautelar el árbitro aprobará los gastos y honorarios fijados por el centro de arbitraje. El auto será susceptible del recurso de reposición. En caso de inadmisión de la solicitud de medidas cautelares previas, el peticionario tendrá el término de cinco (5) días para subsanar los defectos formales de su petición. Subsanados los defectos se procederá con su admisión, de lo contrario se rechazará la solicitud. Admitida la solicitud, el árbitro procederá con el decreto y la práctica de medidas cautelares solicitadas. La práctica de medidas cautelares previas se realizará dentro de un periodo de treinta (30) días hábiles, que se contarán a partir de la ejecutoria del auto que las decrete. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la medida cautelar previa, el ejecutante deberá presentar la demanda ejecutiva arbitral ante el centro de arbitraje. De no ser presentada dentro del término señalado o de no haber culminado los trámites previos a la audiencia de instalación del tribunal arbitral en el término previsto en esta ley. La medida cautelar se levantará inmediatamente sin necesidad de auto que lo ordene. El árbitro de medidas cautelares previas deberá asistir a la audiencia de instalación del tribunal arbitral, que trata la presente ley, para los fines allí previstos. El árbitro de medidas cautelares perderá competencia a partir de la instalación del tribunal de ejecución. En cualquier momento, ante el árbitro de medidas cautelares previas o el árbitro ejecutor, según la etapa de la actuación, el afectado podrá ejercer las facultades señaladas en los artículos 602 a 604 del Código General del Proceso. Los aspectos no regulados en el presente artículo se regirán por lo establecido en los artículos 599 a 604 del Código General del Proceso.

Fuente oficial ↗
Audiencia de instalación

Audiencia en la que se instala el tribunal; tiene cinco salidas (incompetencia, inadmisión con subsanación, rechazo, mandamiento negado, mandamiento librado).

Fundamento: L. 2540 art. 19; DM-05 (i)
Ley 2540 de 2025, art. 19 — audiencia de instalación del tribunal de competencia y definición de competencia mandamiento de pago

ARTÍCULO 19. AUDIENCIA DE INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL DE COMPETENCIA Y DEFINICIÓN DE COMPETENCIA MANDAMIENTO DE PAGO. Una vez cancelados los honorarios y gastos del tribunal y aceptada la designación por los árbitros y, en su caso, cumplidos los trámites de recusación y reemplazo, procederá la instalación del tribunal en audiencia, que se realizará con citación de todas las partes, para la cual el centro fijará día y hora que será notificada. La audiencia se realizará con o sin la concurrencia de las partes o sus apoderados. De existir árbitro de medidas cautelares previas, el mismo asistirá a la audiencia para entregar su informe y el cuaderno de medidas cautelares al tribunal. El informe del árbitro de medidas cautelares previas será analizado por el tribunal arbitral ejecutivo y si encuentra que la actuación de aquel se ajustó a las funciones que le correspondían, ordenará el pago del cien por ciento (100%) de los honorarios que le correspondan al árbitro de medidas cautelares previas y de los gastos administrativos del centro. El tribunal arbitral ejecutivo resolverá sobre su propia competencia para conocer y decidir el proceso ejecutivo, mediante auto susceptible de recurso de reposición. Si se decide que no es competente para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda ejecutiva, se extinguirán los efectos del pacto arbitral para el caso concreto y el expediente se remitirá a la jurisdicción competente para que se continúe con el proceso. En caso de falta de competencia o de rechazo de la demanda, el tribunal arbitral levantará las medidas cautelares, si es el caso, y ordenará al centro de arbitraje la devolución de los montos pagados por el servicio, previo reconocimiento y pago de los honorarios y gastos que se hubieren podido generar por su decreto y práctica. La admisión, inadmisión o rechazo de la demanda y el mandamiento de pago se surtirán conforme a lo previsto en el Código General del Proceso.

Fuente oficial ↗
Auto de competencia

Providencia por la que el tribunal decide sobre su competencia; admite reposición.

Fundamento: L. 2540; L. 1563 art. 30
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 30 — primera audiencia de trámite

ARTÍCULO 30. PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE. Una vez consignada la totalidad de los honorarios y gastos, el tribunal arbitral celebrará la primera audiencia de trámite con la asistencia de todos sus miembros, en la cual resolverá sobre su propia competencia para decidir de fondo la controversia mediante auto que solo es susceptible de recurso de reposición. Si decidiere que no es competente para conocer de ninguna de las pretensiones de la demanda y la reconvención, se extinguirán los efectos del pacto arbitral para el caso concreto, y se devolverá a las partes, tanto la porción de gastos no utilizada, como los honorarios recibidos. En este caso, para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente. En caso de que el tribunal se declare competente por mayoría de votos, el árbitro que haya salvado voto, cesará inmediatamente en sus funciones y será reemplazado en la forma prevista en esta ley. Nombrado el reemplazo, se reanudará y terminará la primera audiencia de trámite. Por último, el tribunal resolverá sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estime necesarias. Concluida la audiencia, comenzará a contarse el término de duración del proceso.

Fuente oficial ↗
Mandamiento de pago

Providencia que ordena al ejecutado pagar; se notifica en estrados a quien asiste y por canal con constancia a quien no; admite reposición.

Fundamento: L. 2540 art. 20; CGP art. 430
Ley 2540 de 2025, art. 20 — traslado y contestación de la demanda ejecutiva

ARTÍCULO 20. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA. De la demanda ejecutiva y del mandamiento de pago se correrá traslado por el término de diez (10) días para que se propongan excepciones de mérito. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por el término de diez (10) días para que se pronuncie sobre ellas y allegue o pida las pruebas que pretenda hacer valer. Las causales de excepciones previas o la falta de los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante el recurso de reposición contra del mandamiento de pago, en los términos del inciso 2 del artículo 430 del Código General del Proceso. Dentro del traslado, el ejecutado también deberá realizar las manifestaciones u objeciones correspondientes a la liquidación del crédito. En el trámite arbitral ejecutivo no es procedente ningún tipo de incidente. Salvo norma en contrario, el tribunal arbitral ejecutivo decidirá toda cuestión que se suscite en el proceso, decretando los medios probatorios idóneos para proferir su determinación, por medio de providencia que será susceptible de recurso de reposición. PARÁGRAFO. Si dentro del término del traslado de la demanda no se proponen excepciones se procederá en los términos del inciso 2 del artículo 440 , del Código General del Proceso.

Fuente oficial ↗
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 430 — mandamiento ejecutivo

ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar.

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Reposición (recurso)

Recurso contra un auto ante el mismo funcionario para que lo revise; procede contra el auto de competencia y el mandamiento.

Qué puede hacer ustedInterponerlo, con sus razones, verbalmente en cuanto se pronuncie el auto en audiencia; si el auto se dicta fuera de audiencia, por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación (CGP art. 318 inc. 3). Contra el mandamiento de pago, es la vía para discutir las excepciones previas y los requisitos formales del título (Ley 2540 art. 20 inc. 3).
Fundamento: CGP art. 318; L. 2540 art. 20
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 318 — procedencia y oportunidades

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

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Ley 2540 de 2025, art. 20 — traslado y contestación de la demanda ejecutiva

ARTÍCULO 20. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA. De la demanda ejecutiva y del mandamiento de pago se correrá traslado por el término de diez (10) días para que se propongan excepciones de mérito. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por el término de diez (10) días para que se pronuncie sobre ellas y allegue o pida las pruebas que pretenda hacer valer. Las causales de excepciones previas o la falta de los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante el recurso de reposición contra del mandamiento de pago, en los términos del inciso 2 del artículo 430 del Código General del Proceso. Dentro del traslado, el ejecutado también deberá realizar las manifestaciones u objeciones correspondientes a la liquidación del crédito. En el trámite arbitral ejecutivo no es procedente ningún tipo de incidente. Salvo norma en contrario, el tribunal arbitral ejecutivo decidirá toda cuestión que se suscite en el proceso, decretando los medios probatorios idóneos para proferir su determinación, por medio de providencia que será susceptible de recurso de reposición. PARÁGRAFO. Si dentro del término del traslado de la demanda no se proponen excepciones se procederá en los términos del inciso 2 del artículo 440 , del Código General del Proceso.

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Inadmisión y subsanación

Rechazo provisional de la demanda con concesión de un plazo (5 días) para corregir los defectos; si no se subsana, se rechaza.

Fundamento: CGP art. 90; L. 2540
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 90 — admisión, inadmisión y rechazo de la demanda

ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez. Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente. PARÁGRAFO PRIMERO. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva. PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio.

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Rechazo de la demanda

Decisión que no admite la demanda por defecto insubsanable o falta de subsanación.

Fundamento: CGP art. 90
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 90 — admisión, inadmisión y rechazo de la demanda

ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez. Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente. PARÁGRAFO PRIMERO. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva. PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio.

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Reforma de la demanda

Modificación de la demanda por una sola vez, dentro de la oportunidad legal.

Fundamento: L. 2540 art. 21; CGP
Ley 2540 de 2025, art. 21 — reforma de la demanda en procesos arbitrales ejecutivos

ARTÍCULO 21. REFORMA DE LA DEMANDA EN PROCESOS ARBITRALES EJECUTIVOS. La demanda arbitral ejecutiva se podrá reformar, por una sola vez, hasta el vencimiento del término del traslado de las excepciones de mérito al ejecutante, que trata la presente ley. La reforma de la demanda deberá presentarse debidamente integrada en un solo escrito indicando al tribunal y al ejecutado cuáles fueron los cambios realizados.

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Traslado

Período durante el cual una parte puede pronunciarse sobre un acto; el del ejecutado (10 días hábiles) corre desde la notificación surtida del mandamiento, no desde la audiencia.

Fundamento: L. 2540 art. 20; DM-05 (g)
Ley 2540 de 2025, art. 20 — traslado y contestación de la demanda ejecutiva

ARTÍCULO 20. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA. De la demanda ejecutiva y del mandamiento de pago se correrá traslado por el término de diez (10) días para que se propongan excepciones de mérito. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por el término de diez (10) días para que se pronuncie sobre ellas y allegue o pida las pruebas que pretenda hacer valer. Las causales de excepciones previas o la falta de los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante el recurso de reposición contra del mandamiento de pago, en los términos del inciso 2 del artículo 430 del Código General del Proceso. Dentro del traslado, el ejecutado también deberá realizar las manifestaciones u objeciones correspondientes a la liquidación del crédito. En el trámite arbitral ejecutivo no es procedente ningún tipo de incidente. Salvo norma en contrario, el tribunal arbitral ejecutivo decidirá toda cuestión que se suscite en el proceso, decretando los medios probatorios idóneos para proferir su determinación, por medio de providencia que será susceptible de recurso de reposición. PARÁGRAFO. Si dentro del término del traslado de la demanda no se proponen excepciones se procederá en los términos del inciso 2 del artículo 440 , del Código General del Proceso.

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Excepciones de mérito

Defensas de fondo del ejecutado contra la obligación (pago, prescripción, nulidad, etc.), propuestas en el traslado.

Qué puede hacer ustedProponerlas dentro de los diez días del traslado de la demanda y del mandamiento de pago (Ley 2540 art. 20 inc. 1).
Fundamento: CGP art. 442; L. 2540 art. 20
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 442 — excepciones

ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.

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Ley 2540 de 2025, art. 20 — traslado y contestación de la demanda ejecutiva

ARTÍCULO 20. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA. De la demanda ejecutiva y del mandamiento de pago se correrá traslado por el término de diez (10) días para que se propongan excepciones de mérito. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por el término de diez (10) días para que se pronuncie sobre ellas y allegue o pida las pruebas que pretenda hacer valer. Las causales de excepciones previas o la falta de los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante el recurso de reposición contra del mandamiento de pago, en los términos del inciso 2 del artículo 430 del Código General del Proceso. Dentro del traslado, el ejecutado también deberá realizar las manifestaciones u objeciones correspondientes a la liquidación del crédito. En el trámite arbitral ejecutivo no es procedente ningún tipo de incidente. Salvo norma en contrario, el tribunal arbitral ejecutivo decidirá toda cuestión que se suscite en el proceso, decretando los medios probatorios idóneos para proferir su determinación, por medio de providencia que será susceptible de recurso de reposición. PARÁGRAFO. Si dentro del término del traslado de la demanda no se proponen excepciones se procederá en los términos del inciso 2 del artículo 440 , del Código General del Proceso.

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Objeción a la liquidación

Reparo del ejecutado a la liquidación del crédito, formulado dentro del traslado.

Qué puede hacer ustedHacer sus manifestaciones u objeciones a la liquidación del crédito dentro del traslado (Ley 2540 art. 20 inc. 4).
Fundamento: L. 2540 art. 20; CGP art. 446
Ley 2540 de 2025, art. 20 — traslado y contestación de la demanda ejecutiva

ARTÍCULO 20. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA. De la demanda ejecutiva y del mandamiento de pago se correrá traslado por el término de diez (10) días para que se propongan excepciones de mérito. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por el término de diez (10) días para que se pronuncie sobre ellas y allegue o pida las pruebas que pretenda hacer valer. Las causales de excepciones previas o la falta de los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante el recurso de reposición contra del mandamiento de pago, en los términos del inciso 2 del artículo 430 del Código General del Proceso. Dentro del traslado, el ejecutado también deberá realizar las manifestaciones u objeciones correspondientes a la liquidación del crédito. En el trámite arbitral ejecutivo no es procedente ningún tipo de incidente. Salvo norma en contrario, el tribunal arbitral ejecutivo decidirá toda cuestión que se suscite en el proceso, decretando los medios probatorios idóneos para proferir su determinación, por medio de providencia que será susceptible de recurso de reposición. PARÁGRAFO. Si dentro del término del traslado de la demanda no se proponen excepciones se procederá en los términos del inciso 2 del artículo 440 , del Código General del Proceso.

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Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 446 — liquidación del crédito y las costas

ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.

Fuente oficial ↗
Fijación del litigio

Auto que delimita los hechos y pretensiones en disputa; solo procede cuando hubo excepciones; sin excepciones se ordena seguir adelante.

Fundamento: L. 2540 art. 22; CGP art. 440 inc. 2; DM-05 (k)
Ley 2540 de 2025, art. 22 — auto de fijación del litigio, decreto de pruebas, aprobación de la liquidación del crédito e inicio del conteo del término del proceso arbitral ejecutivo

ARTÍCULO 22. AUTO DE FIJACIÓN DEL LITIGIO, DECRETO DE PRUEBAS, APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO E INICIO DEL CONTEO DEL TÉRMINO DEL PROCESO ARBITRAL EJECUTIVO. Vencido el término de traslado de las excepciones al ejecutante, el tribunal, dentro de los diez (10) días siguientes, mediante auto escrito, proferirá auto con las siguientes determinaciones: 1. Fijará el litigio. 2. Verificará que no existe ninguna causal de nulidad y en tal caso saneará el proceso. 3. Aprobará la liquidación del crédito, sin perjuicio de su actualización posterior. 4. Decretará las pruebas, En caso de que no haya lugar a práctica de pruebas, el tribunal arbitral ejecutivo declarará, en el mismo auto, cerrada la etapa probatoria del proceso y dará traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión por escrito, en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria del auto. Ejecutoriado el auto que trata el presente artículo, comenzará a contarse el término de duración del proceso arbitral ejecutivo, establecido en la presente ley. Las determinaciones de este auto solo podrán ser objeto del recurso de reposición.

Fuente oficial ↗
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 440 — cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas

ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

Fuente oficial ↗
Seguir adelante (auto)

Providencia que ordena continuar la ejecución cuando no prosperan las excepciones; es distinta del laudo y no admite anulación.

Fundamento: L. 2540; CGP art. 440; DM-05 (j)
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 440 — cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas

ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

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Alegatos de conclusión

Intervención final de las partes antes de la decisión (5 días hábiles).

Fundamento: L. 2540 art. 22
Ley 2540 de 2025, art. 22 — auto de fijación del litigio, decreto de pruebas, aprobación de la liquidación del crédito e inicio del conteo del término del proceso arbitral ejecutivo

ARTÍCULO 22. AUTO DE FIJACIÓN DEL LITIGIO, DECRETO DE PRUEBAS, APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO E INICIO DEL CONTEO DEL TÉRMINO DEL PROCESO ARBITRAL EJECUTIVO. Vencido el término de traslado de las excepciones al ejecutante, el tribunal, dentro de los diez (10) días siguientes, mediante auto escrito, proferirá auto con las siguientes determinaciones: 1. Fijará el litigio. 2. Verificará que no existe ninguna causal de nulidad y en tal caso saneará el proceso. 3. Aprobará la liquidación del crédito, sin perjuicio de su actualización posterior. 4. Decretará las pruebas, En caso de que no haya lugar a práctica de pruebas, el tribunal arbitral ejecutivo declarará, en el mismo auto, cerrada la etapa probatoria del proceso y dará traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión por escrito, en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria del auto. Ejecutoriado el auto que trata el presente artículo, comenzará a contarse el término de duración del proceso arbitral ejecutivo, establecido en la presente ley. Las determinaciones de este auto solo podrán ser objeto del recurso de reposición.

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Laudo

Providencia con la que el tribunal decide de fondo; equivale a sentencia y hace tránsito a cosa juzgada; solo contra él procede la anulación.

Fundamento: L. 2540 art. 23, 26; L. 1563 arts. 38-40
Ley 2540 de 2025, art. 23 — audiencia de pruebas alegatos y laudo ejecutivo

ARTÍCULO 23. AUDIENCIA DE PRUEBAS ALEGATOS Y LAUDO EJECUTIVO. Cuando haya lugar a la práctica de pruebas, se realizarán las audiencias que sean necesarias, con participación de las partes. La presente etapa del proceso se podrá adelantar en los términos de la audiencia de instrucción y juzgamiento que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, sin embargo, el tribunal podrá fijar un término para rendir, por escrito, alegatos de conclusión y, con posterioridad, notificar mediante medios electrónicos el laudo ejecutivo. Si las excepciones o las oposiciones no prosperan o prosperan parcialmente, o en el evento en que no fueren presentadas, se proferirá auto en el que se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda y se declarará causado el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios del tribunal y el cien por ciento (100%) de los gastos administrativos del centro de arbitraje. En firme el auto que resuelve seguir adelante la ejecución no procederán discusiones adicionales sobre el cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo. El laudo que decide las excepciones en forma totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en este se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se declarará causada la totalidad de los honorarios y gastos a favor del tribunal y el centro de arbitraje. El laudo emitido en el proceso ejecutivo arbitral podrá ser aclarado, complementado o corregido, de oficio o por solicitud que realice cualquiera de las partes dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. PARÁGRAFO 1o. El tribunal podrá solicitar actualización de la liquidación del crédito en cualquier momento. El tribunal decidirá sobre su procedencia y legalidad. PARÁGRAFO 2o. Las etapas del proceso arbitral ejecutivo relacionadas con el secuestro, avalúo y remate de bienes se realizarán en los términos indicados en el Código General del Proceso. Cualquier decisión de fondo deberá ser resuelta por el árbitro ejecutor.

Fuente oficial ↗
Ley 2540 de 2025, art. 26 — recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral ejecutivo

ARTÍCULO 26. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN EN CONTRA DEL LAUDO ARBITRAL EJECUTIVO. Contra el laudo arbitral ejecutivo procede el recurso extraordinario de anulación. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante el tribunal arbitral, indicando las causales invocadas y dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. La secretaría del tribunal arbitral correrá traslado a la otra parte por diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el Secretario del tribunal arbitral enviará los escritos presentados junto con copia del expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso. La interposición del recurso de anulación no suspenderá la actuación del proceso arbitral ejecutivo, que continuará su trámite. Contra el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, no es procedente el recurso de anulación. Las causales del recurso de anulación, el trámite y los efectos de la sentencia del juez de anulación se sujetarán a lo previsto en los artículos 41 , 42 , 43 y 44 de la Ley 1563 de 2012. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales ejecutivos serán competentes las autoridades judiciales del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje, así: 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial cuando se trate de casos de mayor cuantía. 2. El Juez Civil del Circuito cuando se trate de casos de mínima y menor cuantía. 3. La Sección o Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial cuando se trate de recursos de anulación de laudos arbitrales ejecutivos en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas.

Fuente oficial ↗
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 38 — adopción del laudo arbitral

ARTÍCULO 38. ADOPCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL. El laudo se acordará por mayoría de votos y será firmado por todos los árbitros, incluso por quien hubiere salvado el voto. La falta de firma de alguno de los árbitros no afecta la validez del laudo. El árbitro disidente expresará por escrito los motivos de su discrepancia, el mismo día en que se profiera el laudo. Lo anterior también se aplica a quien pretenda aclarar el voto.

Fuente oficial ↗
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 39 — aclaración, corrección y adición del laudo

ARTÍCULO 39. ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DEL LAUDO. Dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el laudo podrá ser aclarado, corregido y complementado de oficio; asimismo, podrá serlo a solicitud de parte, formulada dentro del mismo término.

Fuente oficial ↗
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 40 — recurso extraordinario de anulación

ARTÍCULO 40. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso.

Fuente oficial ↗
Aclaración, corrección y adición del laudo

Actuaciones posteriores al laudo para aclarar conceptos dudosos, corregir errores o adicionar puntos omitidos (5 días).

Fundamento: L. 2540 art. 23; L. 1563 art. 39
Ley 2540 de 2025, art. 23 — audiencia de pruebas alegatos y laudo ejecutivo

ARTÍCULO 23. AUDIENCIA DE PRUEBAS ALEGATOS Y LAUDO EJECUTIVO. Cuando haya lugar a la práctica de pruebas, se realizarán las audiencias que sean necesarias, con participación de las partes. La presente etapa del proceso se podrá adelantar en los términos de la audiencia de instrucción y juzgamiento que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, sin embargo, el tribunal podrá fijar un término para rendir, por escrito, alegatos de conclusión y, con posterioridad, notificar mediante medios electrónicos el laudo ejecutivo. Si las excepciones o las oposiciones no prosperan o prosperan parcialmente, o en el evento en que no fueren presentadas, se proferirá auto en el que se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda y se declarará causado el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios del tribunal y el cien por ciento (100%) de los gastos administrativos del centro de arbitraje. En firme el auto que resuelve seguir adelante la ejecución no procederán discusiones adicionales sobre el cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo. El laudo que decide las excepciones en forma totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en este se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se declarará causada la totalidad de los honorarios y gastos a favor del tribunal y el centro de arbitraje. El laudo emitido en el proceso ejecutivo arbitral podrá ser aclarado, complementado o corregido, de oficio o por solicitud que realice cualquiera de las partes dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. PARÁGRAFO 1o. El tribunal podrá solicitar actualización de la liquidación del crédito en cualquier momento. El tribunal decidirá sobre su procedencia y legalidad. PARÁGRAFO 2o. Las etapas del proceso arbitral ejecutivo relacionadas con el secuestro, avalúo y remate de bienes se realizarán en los términos indicados en el Código General del Proceso. Cualquier decisión de fondo deberá ser resuelta por el árbitro ejecutor.

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Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 39 — aclaración, corrección y adición del laudo

ARTÍCULO 39. ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DEL LAUDO. Dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el laudo podrá ser aclarado, corregido y complementado de oficio; asimismo, podrá serlo a solicitud de parte, formulada dentro del mismo término.

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Anulación (recurso)

Recurso extraordinario contra el laudo por causales tasadas; no suspende y su competencia depende de la cuantía.

Fundamento: L. 2540 art. 26; L. 1563 arts. 40-46
Ley 2540 de 2025, art. 26 — recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral ejecutivo

ARTÍCULO 26. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN EN CONTRA DEL LAUDO ARBITRAL EJECUTIVO. Contra el laudo arbitral ejecutivo procede el recurso extraordinario de anulación. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante el tribunal arbitral, indicando las causales invocadas y dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. La secretaría del tribunal arbitral correrá traslado a la otra parte por diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el Secretario del tribunal arbitral enviará los escritos presentados junto con copia del expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso. La interposición del recurso de anulación no suspenderá la actuación del proceso arbitral ejecutivo, que continuará su trámite. Contra el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, no es procedente el recurso de anulación. Las causales del recurso de anulación, el trámite y los efectos de la sentencia del juez de anulación se sujetarán a lo previsto en los artículos 41 , 42 , 43 y 44 de la Ley 1563 de 2012. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales ejecutivos serán competentes las autoridades judiciales del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje, así: 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial cuando se trate de casos de mayor cuantía. 2. El Juez Civil del Circuito cuando se trate de casos de mínima y menor cuantía. 3. La Sección o Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Distrito Judicial cuando se trate de recursos de anulación de laudos arbitrales ejecutivos en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas.

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Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 40 — recurso extraordinario de anulación

ARTÍCULO 40. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso.

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Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 41 — causales del recurso de anulación

ARTÍCULO 41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral. 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. 4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. 5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. 6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término.

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Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 42 — trámite del recurso de anulación

ARTÍCULO 42. TRÁMITE DEL RECURSO DE ANULACIÓN. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley. Admitido el recurso, el expediente pasará al despacho para sentencia, que deberá proferirse dentro de los tres (3) meses siguientes. En ella se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar. La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión. La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.

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Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 43 — efectos de la sentencia de anulación

ARTÍCULO 43. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ANULACIÓN. Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41 , se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, este se corregirá o adicionará. Cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitirá al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas. La prueba practicada dentro del proceso arbitral conservará su validez y tendrá eficacia, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla. Cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación. La sentencia que anule el laudo total o parcialmente cumplido, ordenará las restituciones a que hubiere lugar. De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso. Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público.

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Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 44 — prescripción y caducidad

ARTÍCULO 44. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. Se considerará interrumpida la prescripción y no operará la caducidad, cuando se anule el laudo por cualquiera de las causales 3 a 7, siempre que la parte interesada presente la solicitud de convocatoria de tribunal arbitral dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

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Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 45 — recurso de revisión

ARTÍCULO 45. RECURSO DE REVISIÓN. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda. Siguiente

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Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 46 — competencia

ARTÍCULO 46. COMPETENCIA. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo <sic> arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

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Revisión (recurso)

Recurso extraordinario contra el laudo ejecutoriado por causales excepcionales, ante la autoridad judicial competente.

Fundamento: L. 2540 art. 27; CGP arts. 354 y ss.
Ley 2540 de 2025, art. 27 — recurso extraordinario de revisión en contra del laudo arbitral ejecutivo

ARTÍCULO 27. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN CONTRA DEL LAUDO ARBITRAL EJECUTIVO. El recurso de revisión se regirá por lo indicado en al artículo 45 del Estatuto Arbitral. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales ejecutivos la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. Cuando se trate de recursos de anulación o revisión de laudos arbitrales ejecutivos en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección o Sala Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje.

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Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 354 — procedencia

ARTÍCULO 354. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas.

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Liquidación aprobada

Aprobación de la liquidación del crédito que habilita la ejecución patrimonial.

Fundamento: CGP art. 446; L. 2540
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 446 — liquidación del crédito y las costas

ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.

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Ejecución patrimonial

Fase de realización de bienes (avalúo, remate, adjudicación, entrega de dineros) para pagar al acreedor.

Fundamento: CGP arts. 448 y ss.; L. 2540 art. 35
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 448 — señalamiento de fecha para remate

ARTÍCULO 448. SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA REMATE. Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes. Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios*. En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad. En el mismo auto fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes. Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 457 . Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.

Fuente oficial ↗
Ley 2540 de 2025, art. 35 — de la administración, avalúo y remate de bienes

ARTÍCULO 35. DE LA ADMINISTRACIÓN, AVALÚO Y REMATE DE BIENES. Los bienes legalmente embargados y secuestrados deberán ser administrados, custodiados y manejados por personas o entidades especializadas; de tal manera que garanticen su conservación y buena administración. Los centros de arbitraje podrán realizar convenios para que entidades especializadas realicen todos los trámites necesarios para la administración, avalúo y posterior remate de los bienes objeto del proceso de ejecución. Los remates de los bienes se podrán realizar directamente por el centro de arbitraje, en los términos del artículo 448 del Código General del Proceso, o mediante la utilización de nuevas tecnologías, incluido el uso de martillos electrónicos regulados en la Ley 1676 de 2013 y las facultades determinadas en el parágrafo 1 del artículo 454 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Las personas jurídicas podrán crear entidades especializadas en la prestación de los servicios de administración, avalúo y remate de los bienes objeto de las medidas cautelares, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho que, además, autorizará su funcionamiento. El Ministerio de Justicia y del Derecho reglamentará las tarifas, expensas o gastos que podrán cobrar las entidades autorizadas para la administración de los bienes embargados y secuestrados y la forma en la que los centros de arbitraje deberán llevar los registros de los dineros recibidos en cumplimiento de las medidas cautelares, así como de los bienes que sean embargados y secuestrados. Los centros de arbitraje podrán asumir directamente la administración, avalúo y remate de los bienes objeto de las medidas cautelares, de hacerlo, deberán aplicar las tarifas que sean fijadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho para las entidades especializadas acá descritas. El Ministerio de Justicia y del Derecho ejercerá el control, inspección y vigilancia de las entidades especializadas en la administración, avalúo y remate de los bienes objeto de las medidas cautelares. PARÁGRAFO 2o. Los centros de arbitraje administrarán los dineros recibidos por el servicio del proceso ejecutivo arbitral y aquellos que se paguen en cumplimiento de las medidas cautelares, a través de una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, en cuentas de depósito judicial, encargo fiduciario o patrimonios autónomos, según lo elijan. Los dineros provenientes de medidas cautelares se depositarán a nombre del deudor ejecutado y a órdenes del tribunal arbitral, de manera tal que los recursos puedan identificarse e individualizarse por la identificación del deudor, del acreedor y del proceso al que están afectos. Los centros de arbitraje deberán ejercer el cuidado razonable en la custodia y preservación de los bienes distintos a sumas de dinero, objeto de las medidas cautelares que se encuentren en su tenencia. Los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso arbitral seguirán siendo administrados conforme con lo previsto en la presente ley, aunque sean remitidas las actuaciones al juez ordinario o de ejecución.

Fuente oficial ↗
Remate

Venta forzada en pública subasta de los bienes embargados para pagar la obligación.

Fundamento: CGP arts. 448 y ss.; L. 2540 art. 35
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 448 — señalamiento de fecha para remate

ARTÍCULO 448. SEÑALAMIENTO DE FECHA PARA REMATE. Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes. Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios*. En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad. En el mismo auto fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes. Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 457 . Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.

Fuente oficial ↗
Ley 2540 de 2025, art. 35 — de la administración, avalúo y remate de bienes

ARTÍCULO 35. DE LA ADMINISTRACIÓN, AVALÚO Y REMATE DE BIENES. Los bienes legalmente embargados y secuestrados deberán ser administrados, custodiados y manejados por personas o entidades especializadas; de tal manera que garanticen su conservación y buena administración. Los centros de arbitraje podrán realizar convenios para que entidades especializadas realicen todos los trámites necesarios para la administración, avalúo y posterior remate de los bienes objeto del proceso de ejecución. Los remates de los bienes se podrán realizar directamente por el centro de arbitraje, en los términos del artículo 448 del Código General del Proceso, o mediante la utilización de nuevas tecnologías, incluido el uso de martillos electrónicos regulados en la Ley 1676 de 2013 y las facultades determinadas en el parágrafo 1 del artículo 454 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Las personas jurídicas podrán crear entidades especializadas en la prestación de los servicios de administración, avalúo y remate de los bienes objeto de las medidas cautelares, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho que, además, autorizará su funcionamiento. El Ministerio de Justicia y del Derecho reglamentará las tarifas, expensas o gastos que podrán cobrar las entidades autorizadas para la administración de los bienes embargados y secuestrados y la forma en la que los centros de arbitraje deberán llevar los registros de los dineros recibidos en cumplimiento de las medidas cautelares, así como de los bienes que sean embargados y secuestrados. Los centros de arbitraje podrán asumir directamente la administración, avalúo y remate de los bienes objeto de las medidas cautelares, de hacerlo, deberán aplicar las tarifas que sean fijadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho para las entidades especializadas acá descritas. El Ministerio de Justicia y del Derecho ejercerá el control, inspección y vigilancia de las entidades especializadas en la administración, avalúo y remate de los bienes objeto de las medidas cautelares. PARÁGRAFO 2o. Los centros de arbitraje administrarán los dineros recibidos por el servicio del proceso ejecutivo arbitral y aquellos que se paguen en cumplimiento de las medidas cautelares, a través de una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, en cuentas de depósito judicial, encargo fiduciario o patrimonios autónomos, según lo elijan. Los dineros provenientes de medidas cautelares se depositarán a nombre del deudor ejecutado y a órdenes del tribunal arbitral, de manera tal que los recursos puedan identificarse e individualizarse por la identificación del deudor, del acreedor y del proceso al que están afectos. Los centros de arbitraje deberán ejercer el cuidado razonable en la custodia y preservación de los bienes distintos a sumas de dinero, objeto de las medidas cautelares que se encuentren en su tenencia. Los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso arbitral seguirán siendo administrados conforme con lo previsto en la presente ley, aunque sean remitidas las actuaciones al juez ordinario o de ejecución.

Fuente oficial ↗
Cosa juzgada

Efecto por el que lo decidido no puede volver a discutirse; propio del laudo en firme.

Fundamento: CGP art. 303; L. 1563 art. 40
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 303 — cosa juzgada

ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.

Fuente oficial ↗
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 40 — recurso extraordinario de anulación

ARTÍCULO 40. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso.

Fuente oficial ↗
Acumulación de procesos

Reunión de procesos conexos para tramitarlos y decidirlos conjuntamente.

Fundamento: L. 2540 art. 25; CGP
Ley 2540 de 2025, art. 25 — intervención de otras partes, terceros y acumulación de demandas y procesos arbitrales ejecutivos

ARTÍCULO 25. INTERVENCIÓN DE OTRAS PARTES, TERCEROS Y ACUMULACIÓN DE DEMANDAS Y PROCESOS ARBITRALES EJECUTIVOS. La acumulación de demandas o procesos ejecutivos por ningún motivo hará perder la competencia del tribunal arbitral. Quien solicite que se acumule el proceso ejecutivo o la demanda, por este hecho, adhiere al pacto arbitral ejecutivo, acepta la jurisdicción arbitral y deberá cubrir los gastos de administración del centro de arbitraje y los honorarios de los árbitros que se puedan derivar de las mismas. En caso de que quienes hayan solicitado la acumulación no consignen oportunamente los gastos de administración y honorarios del tribunal, el proceso arbitral ejecutivo continuará y no conocerá del trámite cuya acumulación fue solicitada. Los temas relacionados con incidentes de desembargo o cualquier actuación accesoria al proceso arbitral ejecutivo proveniente de terceros dentro de la acción arbitral ejecutiva serán sometidos a la determinación del tribunal, salvo que el tercero se oponga a ello, caso en el cual se remitirá al juez que hubiere conocido de la ejecución de no existir pacto arbitral. El juez decidirá en el término de diez (10) días. A solicitud de parte, el tribunal podrá acumular dos o más procesos arbitrales siempre y cuando no se haya fijado la primera fecha para remate. Los procesos arbitrales serán acumulados en aquél cuya fecha del mandamiento ejecutivo sea primero en el tiempo y, en caso de que los autos sean proferidos en la misma fecha, se acumulará en el trámite en el cual se haya notificado primero, o practicado medidas cautelares si la notificación no se ha realizado. Las partes podrán establecer de mutuo acuerdo a qué tribunal arbitral se realizará la acumulación.

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Intervención de terceros

Ingreso al proceso de personas distintas de las partes iniciales (litisconsortes, terceros con interés).

Fundamento: L. 2540 art. 25; CGP arts. 60 y ss.
Ley 2540 de 2025, art. 25 — intervención de otras partes, terceros y acumulación de demandas y procesos arbitrales ejecutivos

ARTÍCULO 25. INTERVENCIÓN DE OTRAS PARTES, TERCEROS Y ACUMULACIÓN DE DEMANDAS Y PROCESOS ARBITRALES EJECUTIVOS. La acumulación de demandas o procesos ejecutivos por ningún motivo hará perder la competencia del tribunal arbitral. Quien solicite que se acumule el proceso ejecutivo o la demanda, por este hecho, adhiere al pacto arbitral ejecutivo, acepta la jurisdicción arbitral y deberá cubrir los gastos de administración del centro de arbitraje y los honorarios de los árbitros que se puedan derivar de las mismas. En caso de que quienes hayan solicitado la acumulación no consignen oportunamente los gastos de administración y honorarios del tribunal, el proceso arbitral ejecutivo continuará y no conocerá del trámite cuya acumulación fue solicitada. Los temas relacionados con incidentes de desembargo o cualquier actuación accesoria al proceso arbitral ejecutivo proveniente de terceros dentro de la acción arbitral ejecutiva serán sometidos a la determinación del tribunal, salvo que el tercero se oponga a ello, caso en el cual se remitirá al juez que hubiere conocido de la ejecución de no existir pacto arbitral. El juez decidirá en el término de diez (10) días. A solicitud de parte, el tribunal podrá acumular dos o más procesos arbitrales siempre y cuando no se haya fijado la primera fecha para remate. Los procesos arbitrales serán acumulados en aquél cuya fecha del mandamiento ejecutivo sea primero en el tiempo y, en caso de que los autos sean proferidos en la misma fecha, se acumulará en el trámite en el cual se haya notificado primero, o practicado medidas cautelares si la notificación no se ha realizado. Las partes podrán establecer de mutuo acuerdo a qué tribunal arbitral se realizará la acumulación.

Fuente oficial ↗
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 60 — litisconsortes facultativos

ARTÍCULO 60. LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Fuente oficial ↗
Desembargo de terceros

Incidente por el que un tercero pide levantar el embargo sobre sus bienes; si se opone, decide el juez (10 días).

Fundamento: L. 2540 art. 25
Ley 2540 de 2025, art. 25 — intervención de otras partes, terceros y acumulación de demandas y procesos arbitrales ejecutivos

ARTÍCULO 25. INTERVENCIÓN DE OTRAS PARTES, TERCEROS Y ACUMULACIÓN DE DEMANDAS Y PROCESOS ARBITRALES EJECUTIVOS. La acumulación de demandas o procesos ejecutivos por ningún motivo hará perder la competencia del tribunal arbitral. Quien solicite que se acumule el proceso ejecutivo o la demanda, por este hecho, adhiere al pacto arbitral ejecutivo, acepta la jurisdicción arbitral y deberá cubrir los gastos de administración del centro de arbitraje y los honorarios de los árbitros que se puedan derivar de las mismas. En caso de que quienes hayan solicitado la acumulación no consignen oportunamente los gastos de administración y honorarios del tribunal, el proceso arbitral ejecutivo continuará y no conocerá del trámite cuya acumulación fue solicitada. Los temas relacionados con incidentes de desembargo o cualquier actuación accesoria al proceso arbitral ejecutivo proveniente de terceros dentro de la acción arbitral ejecutiva serán sometidos a la determinación del tribunal, salvo que el tercero se oponga a ello, caso en el cual se remitirá al juez que hubiere conocido de la ejecución de no existir pacto arbitral. El juez decidirá en el término de diez (10) días. A solicitud de parte, el tribunal podrá acumular dos o más procesos arbitrales siempre y cuando no se haya fijado la primera fecha para remate. Los procesos arbitrales serán acumulados en aquél cuya fecha del mandamiento ejecutivo sea primero en el tiempo y, en caso de que los autos sean proferidos en la misma fecha, se acumulará en el trámite en el cual se haya notificado primero, o practicado medidas cautelares si la notificación no se ha realizado. Las partes podrán establecer de mutuo acuerdo a qué tribunal arbitral se realizará la acumulación.

Fuente oficial ↗
Curador ad litem

Auxiliar designado para representar al demandado ausente emplazado.

Fundamento: CGP art. 48; RNPE
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 48 — designación

ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: 1. La de los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. En el auto de designación del partidor, liquidador, síndico, intérprete o traductor se incluirán tres (3) nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados conservarán el turno de nombramiento en la lista. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la designación ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido a notificarse, se procederá a su reemplazo con aplicación de la misma regla. El secuestre será designado en forma uninominal por el juez de conocimiento, y el comisionado solo podrá relevarlo por las razones señaladas en este artículo. Solo podrán ser designados como secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones para su renovación. La licencia se concederá a quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnización de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administración de los bienes a su cargo, mediante las garantías que determine la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura. Los requisitos de idoneidad que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito judicial deberán incluir parámetros de solvencia, liquidez, experiencia, capacidad técnica, organización administrativa y contable, e infraestructura física. 2. Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia. 3. Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares nombrados, serán relevados por cualquiera de los que figuren en la lista correspondiente y esté en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Esta regla no se aplicará respecto de los peritos. 4. Las partes, de consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo. 5. Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces y autoridades de policía. Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la lista de un distrito cercano. 6. El juez no podrá designar como auxiliar de la justicia al cónyuge, compañero permanente o alguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o cuarto civil del funcionario que conozca del proceso, de los empleados del despacho, de las partes o los apoderados que actúen en él. Tampoco podrá designarse como auxiliar de la justicia a quien tenga interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso. Las mismas reglas se aplicarán respecto de la persona natural por medio de la cual una persona jurídica actúe como auxiliar de la justicia. 7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio . El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no afectará la competencia de las autoridades administrativas para la elaboración de las listas, la designación y exclusión, de conformidad con lo previsto en la ley.

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Conducta concluyente

Notificación que se entiende surtida cuando la parte actúa en el proceso demostrando conocimiento del acto.

Fundamento: CGP art. 301
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 301 — notificación por conducta concluyente

ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

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Emplazamiento

Convocatoria pública a quien no se pudo notificar, inscrita en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (RNPE).

Fundamento: CGP arts. 108, 293
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 108 — emplazamiento

ARTÍCULO 108. EMPLAZAMIENTO. <Ver Notas del Editor> Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario. Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro. Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem , si a ello hubiere lugar. PARÁGRAFO PRIMERO. El Consejo Superior de la Judicatura llevará el Registro Nacional de Personas Emplazadas y determinará la forma de darle publicidad. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Internet y establecerá una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento. El Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que este registro se publique de manera unificada con el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Pertenencia, el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y las demás bases de datos que por ley o reglamento le corresponda administrar. PARÁGRAFO SEGUNDO. La publicación debe comprender la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento.

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Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 293 — emplazamiento para notificación personal

ARTÍCULO 293. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código.

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Esto no es asesoría jurídica. Puede pedir atención presencial en el Centro (Ley 2540 art. 14).

15 términos

Notificaciones, comunicaciones y evidencia

Notificación

Comunicación con efectos procesales que lleva el acto o da acceso a él con constancia; tiene cuatro dimensiones: canal, clase, forma legal y fechas.

Fundamento: CGP arts. 289 y ss.; L. 2213; L. 1563 art. 23
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 289 — notificación de las providencias

ARTÍCULO 289. NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código. Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado.

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Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 23 — utilización de medios electrónicos

ARTÍCULO 23. UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. En el proceso arbitral podrán utilizarse medios electrónicos en todas las actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del tribunal con las partes como con terceros, para la notificación de las providencias, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para la guarda de la versión de las mismas y su posterior consulta. La notificación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida el día en que se envió, salvo que se trate de la notificación del auto admisorio de la demanda, caso en el cual se considerará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario. Los árbitros, las partes y los demás intervinientes podrán participar en las audiencias a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, bajo la dirección del tribunal arbitral. La formación y guarda del expediente podrá llevarse íntegramente a través de medios electrónicos o magnéticos. Los centros de arbitraje prestarán la debida colaboración a los árbitros y a las partes, y con tal fin pondrán a disposición de sus usuarios recursos tecnológicos idóneos, confiables y seguros.

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Notificación personal electrónica

Forma de notificación por mensaje de datos con acuse; base de la primera notificación al ejecutado (citación a la instalación).

Fundamento: L. 2213 art. 8
Ley 2213 de 2022, art. 8 — notificaciones personales

ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.

Fuente oficial ↗
Notificación por estado (electrónico)

Notificación de autos mediante estado publicado electrónicamente.

Fundamento: L. 2213 art. 9; CGP art. 295
Ley 2213 de 2022, art. 9 — notificación por estado y traslados

ARTÍCULO 9o. NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Fuente oficial ↗
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 295 — notificaciones por estado

ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. <Ver Notas del Editor> Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión "y otros". 3. La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel. PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.

Fuente oficial ↗
Notificación en estrados

Notificación que se surte en audiencia a quienes asisten.

Fundamento: L. 1563 art. 20 inc. 6; CGP art. 294
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 20 — instalación del tribunal

ARTÍCULO 20. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL. Aceptada su designación por todos los árbitros y, en su caso, cumplidos los trámites de recusación y reemplazo, el tribunal arbitral procederá a su instalación, en audiencia para la cual el centro de arbitraje fijará día y hora. Si alguno de los árbitros no concurriere, podrá presentar excusa justificada de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes. Si no presentare dicha excusa o, si presentada, no concurriere en la nueva fecha, se procederá a su reemplazo en la forma prevista en la presente ley. En la audiencia de instalación el centro de arbitraje entregará a los árbitros el expediente. El tribunal elegirá un Presidente y designará un Secretario, quien deberá manifestar por escrito su aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes, y será posesionado una vez agotado el trámite de información o de reemplazo. Sin perjuicio de lo que luego haya de decidir el tribunal sobre su propia competencia en la primera audiencia de trámite, la admisión, la inadmisión y el rechazo de la demanda se surtirán conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. El tribunal rechazará de plano la demanda cuando no se acompañe prueba de la existencia de pacto arbitral, salvo que el demandante invoque su existencia para los efectos probatorios previstos en el parágrafo del artículo 3 o. En caso de rechazo, el demandante tendrá un término de veinte (20) días hábiles para instaurar la demanda ante el juez competente para conservar los efectos derivados de la presentación de la demanda ante el centro de arbitraje. El poder para representar a una cualquiera de las partes en la audiencia de instalación incluye además de las facultades legales que se le otorgan, la facultad para notificarse de todas las determinaciones que adopte el tribunal en la misma, sin que se pueda pactar lo contrario.

Fuente oficial ↗
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 294 — notificación en estrados

ARTÍCULO 294. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes.

Fuente oficial ↗
Citatorio

Comunicación previa (CGP art. 291) que cita a la persona para notificarla personalmente.

Fundamento: CGP art. 291
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 291 — práctica de la notificación personal

ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código. Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados. 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. 3. <Ver Notas del Editor> La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código. Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada. 5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta. 6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso. PARÁGRAFO 1o. La notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación. Si la persona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicación de que trata este artículo y, en su caso, el aviso previsto en el artículo 292 . PARÁGRAFO 2o. El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.

Fuente oficial ↗
Notificación por aviso

Notificación que se surte enviando un aviso con copia informal del acto cuando falla la personal; no confundir con la ALERTA.

Fundamento: CGP art. 292
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 292 — notificación por aviso

ARTÍCULO 292. NOTIFICACIÓN POR AVISO. <Ver Notas del Editor> Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica. El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

Fuente oficial ↗
ALERTA (aviso)

Mensaje sin el acto y sin efectos procesales (WhatsApp, SMS, correo ordinario, push), con plantilla neutra sin datos del caso; los insumos la llaman «aviso».

Fundamento: DM §0; DM-08
Comunicación operativa

Mensaje del sistema sin contenido procesal (recordatorios, estados de trámite).

Fundamento: DM §0
Oficio

Comunicación a participantes externos (bancos, ORIP, empleador, ANDJE, juez, DIAN, depósito de valores); lleva contenido, lo firma la secretaría, sale del correo oficial y tiene acuse.

Fundamento: CGP art. 111; L. 2213 art. 11
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 111 — comunicaciones

ARTÍCULO 111. COMUNICACIONES. Los tribunales y jueces deberán entenderse entre sí, con las autoridades y con los particulares, por medio de despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con las debidas seguridades. Los oficios y despachos serán firmados únicamente por el secretario. Las comunicaciones de que trata este artículo podrán remitirse a través de mensajes de datos. El juez también podrá comunicarse con las autoridades o con los particulares por cualquier medio técnico de comunicación que tenga a su disposición, de lo cual deberá dejar constancia.

Fuente oficial ↗
Ley 2213 de 2022, art. 11 — comunicaciones, oficios y despachos

ARTÍCULO 11. COMUNICACIONES, OFICIOS Y DESPACHOS. Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso. Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.

Fuente oficial ↗
Constancia de acceso

Prueba de que la notificación por portal fue accedida por su destinatario (quién, cuándo, a qué acto).

Fundamento: L. 2213 art. 8; L. 1563 art. 23
Ley 2213 de 2022, art. 8 — notificaciones personales

ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.

Fuente oficial ↗
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 23 — utilización de medios electrónicos

ARTÍCULO 23. UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. En el proceso arbitral podrán utilizarse medios electrónicos en todas las actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del tribunal con las partes como con terceros, para la notificación de las providencias, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para la guarda de la versión de las mismas y su posterior consulta. La notificación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida el día en que se envió, salvo que se trate de la notificación del auto admisorio de la demanda, caso en el cual se considerará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario. Los árbitros, las partes y los demás intervinientes podrán participar en las audiencias a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, bajo la dirección del tribunal arbitral. La formación y guarda del expediente podrá llevarse íntegramente a través de medios electrónicos o magnéticos. Los centros de arbitraje prestarán la debida colaboración a los árbitros y a las partes, y con tal fin pondrán a disposición de sus usuarios recursos tecnológicos idóneos, confiables y seguros.

Fuente oficial ↗
Acuse de recibo

Registro de recepción de un mensaje de datos; junto con el acceso constatado, marca el inicio del cómputo.

Fundamento: L. 2213 art. 8 inc. 3
Ley 2213 de 2022, art. 8 — notificaciones personales

ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.

Fuente oficial ↗
Notificación surtida

Momento en que la notificación produce efectos y sirve de base a los términos; se toma la fecha del sujeto (o de todos, si el término es común).

Fundamento: CGP art. 118; L. 2213 art. 8
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 118 — cómputo de términos

ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.

Fuente oficial ↗
Ley 2213 de 2022, art. 8 — notificaciones personales

ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.

Fuente oficial ↗
Correo electrónico certificado

Canal en el que un operador certifica envío, entrega y contenido del mensaje.

Fundamento: L. 2213; L. 527
Emplazamiento por RNPE

Registro Nacional de Personas Emplazadas donde se publica el emplazamiento del ausente.

Fundamento: CGP art. 108
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 108 — emplazamiento

ARTÍCULO 108. EMPLAZAMIENTO. <Ver Notas del Editor> Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario. Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro. Surtido el emplazamiento se procederá a la designación de curador ad litem , si a ello hubiere lugar. PARÁGRAFO PRIMERO. El Consejo Superior de la Judicatura llevará el Registro Nacional de Personas Emplazadas y determinará la forma de darle publicidad. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Internet y establecerá una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento. El Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer que este registro se publique de manera unificada con el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Pertenencia, el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión y las demás bases de datos que por ley o reglamento le corresponda administrar. PARÁGRAFO SEGUNDO. La publicación debe comprender la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento.

Fuente oficial ↗
Constancia

Documento que deja fe de un hecho procesal (acceso, envío, práctica); pieza del expediente.

Fundamento: CGP; L. 2213

Esto no es asesoría jurídica. Puede pedir atención presencial en el Centro (Ley 2540 art. 14).

11 términos

Términos, calendario y motor de plazos

Días comunes convencionales

Unidad de plazo para vencimientos pactados en el título (no procesales).

Fundamento: C.Co. art. 829
Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), art. 829 — <reglas para los plazos>

ARTÍCULO 829. <REGLAS PARA LOS PLAZOS>. En los plazos de horas, días, meses y años, se seguirán las reglas que a continuación se expresan: 1) Cuando el plazo sea de horas, comenzará a contarse a partir del primer segundo de la hora siguiente, y se extenderá hasta el último segundo de la última hora inclusive; 2) Cuando el plazo sea de días, se excluirá el día en que el negocio jurídico se haya celebrado, salvo que de la intención expresa de las partes se desprenda otra cosa, y 3) Cuando el plazo sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día del correspondiente mes o año; si éste no tiene tal fecha, expirará en el último día del respectivo mes o año. El plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el día siguiente. El día de vencimiento será hábil hasta las seis de la tarde. PARÁGRAFO 1o. Los plazos de días señalados en la ley se entenderán hábiles; los convencionales, comunes. PARÁGRAFO 2o. Los plazos de gracia concedidos mediante acuerdo de las partes, con anterioridad al vencimiento del término, se entenderán como prórroga del mismo.

Fuente oficial ↗
Plazo de meses (4 y 12 meses)

Plazos que se cuentan por calendario, con vencimiento el mismo día del mes y traslado al hábil siguiente; su fecha base es la ejecutoria del auto del art. 22 (recomendación, parámetro).

Fundamento: L. 2540 art. 13 §1, art. 22; CGP art. 118; DM-27
Ley 2540 de 2025, art. 13 — término y suspensión del proceso arbitral ejecutivo

ARTÍCULO 13. TÉRMINO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO ARBITRAL EJECUTIVO. Si en el pacto arbitral no se establece el término de duración del proceso, este será hasta de doce (12) meses, contados a partir de expedición del auto de fijación del litigio, decreto de pruebas y aprobación de la liquidación del crédito, de que trata esta ley. Dentro del término, el árbitro ejecutor tendrá cuatro (4) meses contados a partir de la expedición del auto de fijación del litigio, decreto de pruebas y aprobación de la liquidación del crédito de que trata esta ley para dictar el auto que ordena seguir adelante con la ejecución o el laudo ejecutivo. según se-a el caso. Dentro de este término deberá proferirse y notificarse la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición del laudo. El término de los cuatro (4) meses podrá prorrogarse una o varias veces, sin que el total de las prórrogas exceda los doce (12) meses. PARÁGRAFO 1o. Los trámites previos a la audiencia de instalación del tribunal arbitral tendrán una duración máxima de cuatro (4) meses contados desde la radicación de la demanda. Vencido el término sin que se hubiere realizado tal audiencia, cesarán los efectos del pacto arbitral ejecutivo para la obligación objeto de la ejecución y se remitirán las actuaciones por parte del centro de arbitraje a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa según el caso, incluyendo las relacionadas con las medidas cautelares, si existieran, para que continúe el proceso. PARÁGRAFO 2o. Emitido el auto que ordena seguir adelante la ejecución y vencido el término previsto en el inciso primero de este artículo, sin que se haya logrado el pago de la obligación, el expediente se remitirá al juez que sea competente para que continúe con el trámite. PARÁGRAFO 3o. Vencido el término de duración del proceso sin que se haya proferido laudo ejecutivo, y, si es el caso, su aclaración, complementación o corrección, se remitirá el expediente al juez que sea competente para que éste continúe el trámite del proceso. Conservarán validez las actuaciones realizadas ante el tribunal arbitral.

Fuente oficial ↗
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 118 — cómputo de términos

ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.

Fuente oficial ↗
Ejecutoria

Firmeza de una providencia una vez vencidos los recursos o notificada sin impugnación; suele ser el evento de inicio de un término.

Fundamento: CGP art. 302
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 302 — ejecutoria

ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Fuente oficial ↗
Suspensión (de términos)

Detención del cómputo de un término por acuerdo o por causa legal, con reanudación registrada (hasta 120 días por acuerdo).

Fundamento: L. 1563 art. 11
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 11 — suspensión

ARTÍCULO 11. SUSPENSIÓN. El proceso se suspenderá por solicitud de ambas partes con la limitación temporal prevista en esta ley y, además, desde el momento en que un árbitro se declare impedido o sea recusado, y se reanudará cuando se resuelva al respecto. Igualmente, se suspenderá por inhabilidad, renuncia, relevo o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea a su reemplazo. Al término del proceso se adicionarán los días de suspensión, así como los de interrupción por causas legales. En todo caso, las partes o sus apoderados no podrán solicitar la suspensión del proceso por un tiempo que, sumado, exceda de ciento veinte (120) días. No habrá suspensión por prejudicialidad.

Fuente oficial ↗
Prórroga

Ampliación de un término con fundamento y tope, registrada en el motor.

Fundamento: L. 2540; L. 1563
Motor de términos

Componente que calcula y persiste cada plazo a partir de su evento de inicio, unidad verificada, calendario del Centro y zona horaria, y aplica la consecuencia al vencer; ninguna alerta por correo lo sustituye.

Fundamento: DM-07; §8
Calendario del Centro

Calendario sembrado con festivos (Ley 51 de 1983) y sin vacancia judicial salvo que el reglamento la prevea; base del cómputo.

Fundamento: L. 51 de 1983; DM-07
Barrido

Proceso idempotente, en una transacción, que aplica las consecuencias de los términos vencidos sin auto; nunca lo hace la IA ni un botón; alerta operativa si no corre en 45 minutos.

Fundamento: DM-03, DM-07
Consecuencia al vencer

Efecto que se produce al vencer un término (con auto o sin auto); el barrido aplica la de «sin auto».

Fundamento: L. 2540; DM-07
Retracto

Derecho del consumidor de deshacer el negocio; se modela como reloj informativo (no procesal) con dos modos (60 días desde el desembolso si el pacto lo incluye; sin límite hasta el vencimiento de excepciones si no lo incluye).

Qué puede hacer ustedEntregar a su contratante una comunicación en la que ejerce el retracto del pacto, dentro del plazo que corresponda a su caso (Ley 2540 art. 6).
Fundamento: L. 2540 art. 6; DM-23
Ley 2540 de 2025, art. 6 — retracto del pacto arbitral

ARTÍCULO 6o. RETRACTO DEL PACTO ARBITRAL. En todos los contratos celebrados con consumidores de servicios financieros mediante contratos de adhesión o condiciones generales en los que se incluya pacto arbitral, se entenderá incorporado el derecho de retracto del consumidor respecto de dicho pacto, el cual podrá ser ejercido por el consumidor dentro de los sesenta (60) días siguientes al desembolso del crédito cuando se trate de contrato de mutuo o a partir del momento en el que se empezaron a cumplir las obligaciones a favor del consumidor. Para tal efecto, el consumidor deberá entregar una comunicación a su contratante manifestando el ejercicio del derecho de retracto. En los pactos arbitrales deberá incluirse expresamente dicho derecho so pena que se entienda incluido sin limitación temporal, caso en el cual sólo podrá ejercerse hasta el vencimiento del término para formular excepciones de mérito en el respectivo proceso arbitral. PARÁGRAFO. En materia de consumo, el derecho de retracto de que trata el presente artículo será ejercido dentro del plazo establecido en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 para la garantía de bienes y servicios.

Fuente oficial ↗
Caducidad

Extinción de una facultad por el transcurso del plazo para ejercerla (por ejemplo, de la medida cautelar previa).

Fundamento: L. 2540 arts. 32-34; CGP
Ley 2540 de 2025, art. 32 — medidas cautelares previas

ARTÍCULO 32. MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS. Cualquiera de las partes, con anterioridad a la instalación del tribunal, podrá solicitar al centro de arbitraje competente para adelantar el proceso arbitral que nombre un árbitro para decretar y practicar medidas cautelares, de acuerdo con el procedimiento de la presente ley. El árbitro de medidas cautelares previas estará facultado para dar por terminada la actuación por el pago total de la obligación o por los medios anormales de terminación del proceso, señalados en el Código General del Proceso, siempre que el tribunal arbitral ejecutivo no se hubiere instalado. En estos eventos, podrá declarar causado el 100% de sus honorarios y de los gastos administrativos del Centro.

Fuente oficial ↗
Ley 2540 de 2025, art. 33 — requisitos de la solicitud para la práctica de medidas cautelares previas

ARTÍCULO 33. REQUISITOS DE LA SOLICITUD PARA LA PRÁCTICA DE MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS. Para efectos de la solicitud del decreto y práctica de medidas cautelares previas, se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Presentar la solicitud al centro correspondiente, adjuntando el título ejecutivo. 2. Aportar la liquidación actualizada del crédito que sería objeto de la ejecución arbitral. 3. Acreditar la existencia del pacto arbitral invocado. 4. Cumplir con los requisitos formales previstos en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 82 , así como en los numerales 1 y 2 del artículo 84 del Código General del Proceso. 5. Las demás que exija la ley para efectos del decreto y práctica de una medida cautelar, conforme con el Código General del Proceso o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según corresponda.

Fuente oficial ↗
Ley 2540 de 2025, art. 34 — trámite de las medidas cautelares previas de embargo y secuestro dentro del proceso arbitral ejecutivo

ARTÍCULO 34. TRÁMITE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS DE EMBARGO Y SECUESTRO DENTRO DEL PROCESO ARBITRAL EJECUTIVO. Recibida la solicitud de medidas cautelares previas, el centro de arbitraje fijará los gastos y honorarios que correspondan al trámite. Notificada la fijación de los honorarios y gastos, el interesado tendrá un término de cinco (5) días para pagarlos. Pagados los honorarios y gastos, el centro designará al árbitro de medidas cautelares. En caso de que el interesado no consigne los gastos y honorarios para el decreto y práctica de medidas cautelares previas, se entenderá desistida la petición y el solicitante solo podrá pedirlas ante el árbitro ejecutor. Pagados los gastos y honorarios y aceptada la designación por el árbitro de medidas cautelares previas, se procederá a admitir, inadmitir o negar la solicitud de medidas. En el auto admisorio o inadmisorio de la solicitud de la medida cautelar el árbitro aprobará los gastos y honorarios fijados por el centro de arbitraje. El auto será susceptible del recurso de reposición. En caso de inadmisión de la solicitud de medidas cautelares previas, el peticionario tendrá el término de cinco (5) días para subsanar los defectos formales de su petición. Subsanados los defectos se procederá con su admisión, de lo contrario se rechazará la solicitud. Admitida la solicitud, el árbitro procederá con el decreto y la práctica de medidas cautelares solicitadas. La práctica de medidas cautelares previas se realizará dentro de un periodo de treinta (30) días hábiles, que se contarán a partir de la ejecutoria del auto que las decrete. Dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la medida cautelar previa, el ejecutante deberá presentar la demanda ejecutiva arbitral ante el centro de arbitraje. De no ser presentada dentro del término señalado o de no haber culminado los trámites previos a la audiencia de instalación del tribunal arbitral en el término previsto en esta ley. La medida cautelar se levantará inmediatamente sin necesidad de auto que lo ordene. El árbitro de medidas cautelares previas deberá asistir a la audiencia de instalación del tribunal arbitral, que trata la presente ley, para los fines allí previstos. El árbitro de medidas cautelares perderá competencia a partir de la instalación del tribunal de ejecución. En cualquier momento, ante el árbitro de medidas cautelares previas o el árbitro ejecutor, según la etapa de la actuación, el afectado podrá ejercer las facultades señaladas en los artículos 602 a 604 del Código General del Proceso. Los aspectos no regulados en el presente artículo se regirán por lo establecido en los artículos 599 a 604 del Código General del Proceso.

Fuente oficial ↗

Esto no es asesoría jurídica. Puede pedir atención presencial en el Centro (Ley 2540 art. 14).

12 términos

Consumidor, vivienda y protección de datos

Consumidor financiero

Ejecutado que contrató un producto o servicio financiero; clasificación que activa protecciones específicas.

Fundamento: L. 1328 de 2009; L. 2540 art. 5
Ley 2540 de 2025, art. 5 — información mínima y protección al consumidor

ARTÍCULO 5o. INFORMACIÓN MÍNIMA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. En los contratos celebrados con consumidores en los que se estipule un pacto arbitral o en relación con los cuales se pacte arbitraje se deberá suministrar al consumidor información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los efectos y alcances del pacto arbitral y el proceso arbitral ejecutivo. Esta información debe permitir al consumidor conocer, los efectos del pacto arbitral, sus derechos, obligaciones, condiciones, y costos relacionados con el pacto arbitral y el proceso arbitral ejecutivo, así como conocer los efectos de la jurisdicción ordinaria. El trámite arbitral aplicará con independencia de las reglas de procedimiento y potestades sancionatorias en sede jurisdiccional que se derivan por incumplimiento a sentencias, conciliaciones y transacciones en materia de consumo. En el marco del proceso arbitral previsto en esta ley, se deberá observar el carácter irrenunciable de los derechos de los consumidores, lo que implica que ninguna cláusula del pacto arbitral o disposición de este trámite podrá interpretarse en perjuicio de dichos derechos. PARÁGRAFO 1o. La información suministrada al consumidor deberá quedar registrada en lenguaje claro y de manera explícita en medios físicos o magnéticos que puedan ser verificados. En caso de incumplimiento de este deber por parte de la entidad, el consumidor no quedará obligado por el pacto arbitral, salvo que éste decida acudir al arbitraje o, habiendo sido convocado a un tribunal arbitral. no invoque la ineficacia del pacto a través de recurso de reposición contra el primer auto que se dicte en el proceso y siempre que haya sido debidamente notificado. PARÁGRAFO 2o. Cuando el pacto arbitral se incluya en un contrato celebrado por condiciones generales o por adhesión con un consumidor en los términos de la Ley 1480 de 2011 o se refiera al mismo, se deberá suministrar al consumidor la información a que se refiere este artículo. PARÁGRAFO 3o. En todos los contratos con entidades financieras bancarias o cualquiera que preste dinero al público de manera profesional debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera, la aceptación por parte del consumidor del pacto arbitral deberá ser especificada en la solicitud del crédito de forma independiente y no podrá ser un requisito o condición para el otorgamiento o desembolso del crédito. Adicionalmente, se prohíbe a dichas entidades la modificación de las tasas de interés, comisiones u otros cargos financieros en función de la celebración, aceptación o rechazo del pacto arbitral por parte del consumidor. Cualquier variación en las condiciones financieras del crédito deberá fundamentarse exclusivamente en criterios de riesgo crediticio y no podrá estar relacionada de manera alguna con la decisión del consumidor respecto al pacto arbitral. PARÁGRAFO 4o. Las partes podrán suscribir un pacto arbitral para resolver controversias relacionadas con responsabilidad contractual y extracontractual derivadas de las relaciones de tránsito y transporte aéreo, marítimo y terrestre, en 1 conformidad con el procedimiento establecido en esta ley y en la Ley 1563 de 2012, según sea el caso, siempre que exista voluntad del consumidor o afectado y este sea el que elija si lo hace por pacto arbitral o jurisdicción ordinaria. PARÁGRAFO 5o. El incumplimiento de la presente norma por parte de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera será sancionado por dicha entidad de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. PARÁGRAFO 6o. Los consumidores tienen derecho a obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los alcances y efecto del pacto arbitral, del derecho de retracto: las diferencias entre el procedimiento ordinario y el arbitral, concretamente sobre la posibilidad de acudir a los jueces civiles, las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales o al arbitramento. PARÁGRAFO 7o. Para garantizar los derechos de los consumidores, la simple aceptación de los términos y condiciones en las relaciones de consumo no se considerará un pacto arbitral. Este deberá ser expreso, claro y reflejar la voluntad libre e informada del consumidor.

Fuente oficial ↗
Aceptación separada del pacto

Requisito de que el consumidor acepte el pacto arbitral de forma separada de la solicitud de crédito.

Fundamento: L. 2540 art. 5 §3
Ley 2540 de 2025, art. 5 — información mínima y protección al consumidor

ARTÍCULO 5o. INFORMACIÓN MÍNIMA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. En los contratos celebrados con consumidores en los que se estipule un pacto arbitral o en relación con los cuales se pacte arbitraje se deberá suministrar al consumidor información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los efectos y alcances del pacto arbitral y el proceso arbitral ejecutivo. Esta información debe permitir al consumidor conocer, los efectos del pacto arbitral, sus derechos, obligaciones, condiciones, y costos relacionados con el pacto arbitral y el proceso arbitral ejecutivo, así como conocer los efectos de la jurisdicción ordinaria. El trámite arbitral aplicará con independencia de las reglas de procedimiento y potestades sancionatorias en sede jurisdiccional que se derivan por incumplimiento a sentencias, conciliaciones y transacciones en materia de consumo. En el marco del proceso arbitral previsto en esta ley, se deberá observar el carácter irrenunciable de los derechos de los consumidores, lo que implica que ninguna cláusula del pacto arbitral o disposición de este trámite podrá interpretarse en perjuicio de dichos derechos. PARÁGRAFO 1o. La información suministrada al consumidor deberá quedar registrada en lenguaje claro y de manera explícita en medios físicos o magnéticos que puedan ser verificados. En caso de incumplimiento de este deber por parte de la entidad, el consumidor no quedará obligado por el pacto arbitral, salvo que éste decida acudir al arbitraje o, habiendo sido convocado a un tribunal arbitral. no invoque la ineficacia del pacto a través de recurso de reposición contra el primer auto que se dicte en el proceso y siempre que haya sido debidamente notificado. PARÁGRAFO 2o. Cuando el pacto arbitral se incluya en un contrato celebrado por condiciones generales o por adhesión con un consumidor en los términos de la Ley 1480 de 2011 o se refiera al mismo, se deberá suministrar al consumidor la información a que se refiere este artículo. PARÁGRAFO 3o. En todos los contratos con entidades financieras bancarias o cualquiera que preste dinero al público de manera profesional debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera, la aceptación por parte del consumidor del pacto arbitral deberá ser especificada en la solicitud del crédito de forma independiente y no podrá ser un requisito o condición para el otorgamiento o desembolso del crédito. Adicionalmente, se prohíbe a dichas entidades la modificación de las tasas de interés, comisiones u otros cargos financieros en función de la celebración, aceptación o rechazo del pacto arbitral por parte del consumidor. Cualquier variación en las condiciones financieras del crédito deberá fundamentarse exclusivamente en criterios de riesgo crediticio y no podrá estar relacionada de manera alguna con la decisión del consumidor respecto al pacto arbitral. PARÁGRAFO 4o. Las partes podrán suscribir un pacto arbitral para resolver controversias relacionadas con responsabilidad contractual y extracontractual derivadas de las relaciones de tránsito y transporte aéreo, marítimo y terrestre, en 1 conformidad con el procedimiento establecido en esta ley y en la Ley 1563 de 2012, según sea el caso, siempre que exista voluntad del consumidor o afectado y este sea el que elija si lo hace por pacto arbitral o jurisdicción ordinaria. PARÁGRAFO 5o. El incumplimiento de la presente norma por parte de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera será sancionado por dicha entidad de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. PARÁGRAFO 6o. Los consumidores tienen derecho a obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los alcances y efecto del pacto arbitral, del derecho de retracto: las diferencias entre el procedimiento ordinario y el arbitral, concretamente sobre la posibilidad de acudir a los jueces civiles, las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales o al arbitramento. PARÁGRAFO 7o. Para garantizar los derechos de los consumidores, la simple aceptación de los términos y condiciones en las relaciones de consumo no se considerará un pacto arbitral. Este deberá ser expreso, claro y reflejar la voluntad libre e informada del consumidor.

Fuente oficial ↗
Cláusula abusiva

Estipulación que desequilibra los derechos del consumidor; se marca como advertencia con hueco obligatorio para el árbitro.

Fundamento: L. 1480 de 2011; L. 2540
Ineficacia del pacto (reposición)

Consecuencia de no informar debidamente al consumidor; se ataca por reposición con reloj de 3 días hábiles desde la notificación válida del primer auto.

Qué puede hacer ustedSi la entidad no le suministró la información sobre el pacto, invocar su ineficacia en el recurso de reposición contra el primer auto que se dicte en el proceso, siempre que le haya sido debidamente notificado (Ley 2540 art. 5 par. 1).
Fundamento: L. 2540 art. 5 §1; CGP art. 318; DM-23
Ley 2540 de 2025, art. 5 — información mínima y protección al consumidor

ARTÍCULO 5o. INFORMACIÓN MÍNIMA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. En los contratos celebrados con consumidores en los que se estipule un pacto arbitral o en relación con los cuales se pacte arbitraje se deberá suministrar al consumidor información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los efectos y alcances del pacto arbitral y el proceso arbitral ejecutivo. Esta información debe permitir al consumidor conocer, los efectos del pacto arbitral, sus derechos, obligaciones, condiciones, y costos relacionados con el pacto arbitral y el proceso arbitral ejecutivo, así como conocer los efectos de la jurisdicción ordinaria. El trámite arbitral aplicará con independencia de las reglas de procedimiento y potestades sancionatorias en sede jurisdiccional que se derivan por incumplimiento a sentencias, conciliaciones y transacciones en materia de consumo. En el marco del proceso arbitral previsto en esta ley, se deberá observar el carácter irrenunciable de los derechos de los consumidores, lo que implica que ninguna cláusula del pacto arbitral o disposición de este trámite podrá interpretarse en perjuicio de dichos derechos. PARÁGRAFO 1o. La información suministrada al consumidor deberá quedar registrada en lenguaje claro y de manera explícita en medios físicos o magnéticos que puedan ser verificados. En caso de incumplimiento de este deber por parte de la entidad, el consumidor no quedará obligado por el pacto arbitral, salvo que éste decida acudir al arbitraje o, habiendo sido convocado a un tribunal arbitral. no invoque la ineficacia del pacto a través de recurso de reposición contra el primer auto que se dicte en el proceso y siempre que haya sido debidamente notificado. PARÁGRAFO 2o. Cuando el pacto arbitral se incluya en un contrato celebrado por condiciones generales o por adhesión con un consumidor en los términos de la Ley 1480 de 2011 o se refiera al mismo, se deberá suministrar al consumidor la información a que se refiere este artículo. PARÁGRAFO 3o. En todos los contratos con entidades financieras bancarias o cualquiera que preste dinero al público de manera profesional debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera, la aceptación por parte del consumidor del pacto arbitral deberá ser especificada en la solicitud del crédito de forma independiente y no podrá ser un requisito o condición para el otorgamiento o desembolso del crédito. Adicionalmente, se prohíbe a dichas entidades la modificación de las tasas de interés, comisiones u otros cargos financieros en función de la celebración, aceptación o rechazo del pacto arbitral por parte del consumidor. Cualquier variación en las condiciones financieras del crédito deberá fundamentarse exclusivamente en criterios de riesgo crediticio y no podrá estar relacionada de manera alguna con la decisión del consumidor respecto al pacto arbitral. PARÁGRAFO 4o. Las partes podrán suscribir un pacto arbitral para resolver controversias relacionadas con responsabilidad contractual y extracontractual derivadas de las relaciones de tránsito y transporte aéreo, marítimo y terrestre, en 1 conformidad con el procedimiento establecido en esta ley y en la Ley 1563 de 2012, según sea el caso, siempre que exista voluntad del consumidor o afectado y este sea el que elija si lo hace por pacto arbitral o jurisdicción ordinaria. PARÁGRAFO 5o. El incumplimiento de la presente norma por parte de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera será sancionado por dicha entidad de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. PARÁGRAFO 6o. Los consumidores tienen derecho a obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los alcances y efecto del pacto arbitral, del derecho de retracto: las diferencias entre el procedimiento ordinario y el arbitral, concretamente sobre la posibilidad de acudir a los jueces civiles, las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales o al arbitramento. PARÁGRAFO 7o. Para garantizar los derechos de los consumidores, la simple aceptación de los términos y condiciones en las relaciones de consumo no se considerará un pacto arbitral. Este deberá ser expreso, claro y reflejar la voluntad libre e informada del consumidor.

Fuente oficial ↗
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 318 — procedencia y oportunidades

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

Fuente oficial ↗
Vivienda (subflujo hipotecario)

Régimen especial para crédito de vivienda: pacto especial, constancia notarial, exclusión VIS/menores, costos solo del acreedor, sin aceleración previa.

Fundamento: CGP art. 468; L. 546 art. 19; L. 2540 art. 30; DM-23
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 468 — disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real

ARTÍCULO 468. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL. Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas: 1. Requisitos de la demanda. La demanda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá indicar los bienes objeto de gravamen. A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquella un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un período de diez (10) años si fuere posible. Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deberá versar sobre la vigencia del gravamen. El certificado que debe anexarse a la demanda debe haber sido expedido con una antelación no superior a un (1) mes. La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda. Si el pago de la obligación a cargo del deudor se hubiere pactado en diversos instalamentos, en la demanda podrá pedirse el valor de todos ellos, en cuyo caso se harán exigibles los no vencidos. Si del certificado del registrador aparece que sobre los bienes gravados con prenda o hipoteca existe algún embargo ordenado en proceso ejecutivo, en la demanda deberá informarse, bajo juramento, si en aquel ha sido citado el acreedor, y de haberlo sido, la fecha de la notificación. 2. Embargo y secuestro. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda. El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago. En este proceso no habrá lugar a reducción de embargos ni al beneficio de competencia. 3. Orden de seguir adelante la ejecución. Si no se proponen excepciones y se hubiere practicado el embargo de los bienes gravados con hipoteca o prenda, o el ejecutado hubiere prestado caución para evitarlo o levantarlo, se ordenará seguir adelante la ejecución para que con el producto de ellos se pague al demandante el crédito y las costas. El secuestro de los bienes inmuebles no será necesario para ordenar seguir adelante la ejecución, pero sí para practicar el avalúo y señalar la fecha del remate. Cuando no se pueda efectuar el secuestro por oposición de poseedor, o se levante por el mismo motivo, se aplicará lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 596 , sin que sea necesario reformar la demanda. 4. Intervención de terceros acreedores. En el mandamiento ejecutivo se ordenará la citación de los terceros acreedores que conforme a los certificados del registrador acompañados a la demanda, aparezca que tienen a su favor hipoteca o prenda sobre los mismos bienes, para que en el término de diez (10) días contados desde su respectiva notificación hagan valer sus créditos, sean o no exigibles. La citación se hará mediante notificación personal y si se designa curador ad litem el plazo para que este presente la demanda será de diez (10) días a partir de su notificación. Citados los terceros acreedores, todas las demandas presentadas en tiempo se tramitarán conjuntamente con la inicial, y el juez librará un solo mandamiento ejecutivo para las que cumplan los requisitos necesarios para ello; respecto de las que no los cumplan se proferirán por separado los correspondientes autos. En la providencia que ordene seguir adelante la ejecución se fijará el orden de preferencia de los distintos créditos y se condenará al deudor en las costas causadas en interés general de los acreedores y en las propias de cada uno, que se liquidarán conjuntamente. Vencido el término para que concurran los acreedores citados, se adelantará el proceso hasta su terminación. Si hecho el pago al demandante y a los acreedores que concurrieron sobrare dinero, se retendrá el saldo a fin de que sobre él puedan hacer valer sus créditos los que no hubieren concurrido, mediante proceso ejecutivo que se tramitará a continuación, en el mismo expediente, y deberá iniciarse dentro de los treinta (30) días siguientes al mencionado pago, vencidos los cuales se entregará al ejecutado dicho saldo. 5. Remate de bienes. El acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base en la liquidación de su crédito; si quien lo hace es un acreedor hipotecario de segundo grado, requerirá la autorización de aquel y así sucesivamente los demás acreedores hipotecarios. Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última liquidación aprobada del crédito, y de las costas si las hubiere, en el término de tres (3) días, caso en el cual aprobará el remate. Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación se procederá como lo dispone el inciso final del artículo 453 . Si son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de todos, se aplicará lo preceptuado en el numeral 7 artículo 365 . Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y esta se justiprecie en suma no mayor a un salario mínimo mensual, en firme el avalúo el acreedor podrá pedir su adjudicación dentro de los cinco (5) días siguientes, para lo cual en lo pertinente se aplicarán las reglas de este artículo. Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre y cuando este sea el deudor de la obligación. 6. Concurrencia de embargos. El embargo decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real. Recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá copia de la diligencia al juez que adelanta el proceso con base en garantía real para que tenga efectos en este y le oficie al secuestre dándole cuenta de ello. En tratándose de bienes no sujetos a registro, cuando el juez del proceso con garantía prendaria, antes de llevar a cabo el secuestro, tenga conocimiento de que en otro ejecutivo sin dicha garantía ya se practicó, librará oficio al juez de este proceso para que proceda como se dispone en el inciso anterior. Si en el proceso con base en garantía real se practica secuestro sobre los bienes prendados que hubieren sido secuestrados en proceso ejecutivo sin garantía real, el juez de aquel librará oficio al de este, para que cancele tal medida y comunique dicha decisión al secuestre. En todo caso, el remanente se considerará embargado a favor del proceso en el que se canceló el embargo o el secuestro a que se refieren los dos incisos anteriores. Cuando en diferentes procesos ejecutivos se decrete el embargo del mismo bien con base en garantías reales, prevalecerá el embargo que corresponda al gravamen que primero se registró. El demandante del proceso cuyo embargo se cancela, podrá hacer valer su derecho en el otro proceso dentro de la oportunidad señalada en el inciso primero del numeral 4. En tal caso, si en el primero se persiguen más bienes, se suspenderá su trámite hasta la terminación del segundo, una vez que en aquel se presente copia de la demanda y del mandamiento de pago. Si el producto de los bienes rematados en el proceso cuyo embargo prevaleció, no alcanzare a cubrir el crédito cobrado por el demandante del otro proceso, este se reanudará a fin de que se le pague la parte insoluta. Si en el proceso cuyo embargo se cancela intervienen otros acreedores, el trámite continuará respecto de estos, pero al distribuir el producto del remate se reservará lo que corresponda al acreedor hipotecario o prendario que hubiere comparecido al proceso cuyo embargo prevaleció. Satisfecho a dicho acreedor total o parcialmente su crédito en el otro proceso, la suma reservada o lo que restare de ella se distribuirá entre los demás acreedores cuyos créditos no hubieren sido cancelados; si quedare remanente y no estuviere embargado, se entregará al ejecutado. Cuando el embargo se cancele después de dictada sentencia de excepciones no podrá el demandado proponerlas de nuevo en el otro proceso. 7. Obligaciones distintas de pagar sumas de dinero. Si la obligación garantizada con hipoteca o prenda es de entregar un cuerpo cierto o bienes de género, de hacer o de no hacer, el demandante procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 . PARÁGRAFO. En los procesos de que trata este artículo no se aplicarán los artículos 462 , 463 y 600 .

Fuente oficial ↗
Ley 2540 de 2025, art. 30 — proceso arbitral ejecutivo del crédito hipotecario

ARTÍCULO 30. PROCESO ARBITRAL EJECUTIVO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO. En el contrato de crédito hipotecario, en sus modificaciones o en acuerdos posteriores, las partes podrán acordar pacto arbitral en los términos de la presente ley. Los créditos hipotecarios para vivienda requerirán un pacto arbitral especial, en el que se garantice la información en los términos de la presente ley. Los créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda de interés social, en los términos del artículo 91 de la Ley 388 de 1997 y demás normas que los sustituyan, así como los créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda donde habiten menores de edad, no podrán ser objeto del pacto arbitral ejecutivo, ni mediante el consentimiento informado. La ejecución hipotecaria se adelantará en los términos previstos en la presente ley y en lo no previsto, conforme con lo establecido en los artículos 467 y siguientes del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Para el otorgamiento de toda escritura pública de hipoteca sobre un bien destinado a vivienda que contenga pacto arbitral ejecutivo, el notario indagará al propietario del inmueble si ha sido informado sobre éste y, en todo caso le informará y advertirá sobre el alcance y efecto del pacto y el proceso arbitral ejecutivo. El notario dejará constancia expresa de la estipulación del pacto arbitral incluido en el contrato y de las consecuencias que esto implica. El notario que omita dejar constancia en la respectiva escritura pública de los deberes establecidos en el presente artículo incurrirá en causal de mala conducta. PARÁGRAFO 2o. En el proceso arbitral ejecutivo para créditos de vivienda, los honorarios de los árbitros o gastos del centro de arbitraje serán asumidos en su integralidad por el acreedor ejecutante, en ningún caso se podrán imputar a las obligaciones del deudor ni requerir su pago. El incumplimiento por parte del acreedor de la presente norma podrá ser investigado y sancionado en los términos de la presente ley. PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de un acreedor hipotecario, que hubiere suscrito contrato de hipoteca con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, éste podrá hacer requerimiento escrito al deudor hipotecario, para que dentro de un término de diez (10) días acuerde con él la procedencia del pacto arbitral ejecutivo para los fines previstos en la presente ley. El silencio del deudor hará entender su negativa al pacto.

Fuente oficial ↗
VIS (vivienda de interés social)

Categoría de vivienda con topes y protecciones; su embargo/remate tiene límites.

Fundamento: L. 2294 de 2023 art. 293; L. 546
Requerimiento a hipotecas anteriores

Requerimiento de 10 días para hipotecas anteriores al 27/02/2026, por la aplicación temporal de la ley.

Fundamento: L. 2540 art. 30 par. 3; DM-23
Ley 2540 de 2025, art. 30 — proceso arbitral ejecutivo del crédito hipotecario

ARTÍCULO 30. PROCESO ARBITRAL EJECUTIVO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO. En el contrato de crédito hipotecario, en sus modificaciones o en acuerdos posteriores, las partes podrán acordar pacto arbitral en los términos de la presente ley. Los créditos hipotecarios para vivienda requerirán un pacto arbitral especial, en el que se garantice la información en los términos de la presente ley. Los créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda de interés social, en los términos del artículo 91 de la Ley 388 de 1997 y demás normas que los sustituyan, así como los créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda donde habiten menores de edad, no podrán ser objeto del pacto arbitral ejecutivo, ni mediante el consentimiento informado. La ejecución hipotecaria se adelantará en los términos previstos en la presente ley y en lo no previsto, conforme con lo establecido en los artículos 467 y siguientes del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Para el otorgamiento de toda escritura pública de hipoteca sobre un bien destinado a vivienda que contenga pacto arbitral ejecutivo, el notario indagará al propietario del inmueble si ha sido informado sobre éste y, en todo caso le informará y advertirá sobre el alcance y efecto del pacto y el proceso arbitral ejecutivo. El notario dejará constancia expresa de la estipulación del pacto arbitral incluido en el contrato y de las consecuencias que esto implica. El notario que omita dejar constancia en la respectiva escritura pública de los deberes establecidos en el presente artículo incurrirá en causal de mala conducta. PARÁGRAFO 2o. En el proceso arbitral ejecutivo para créditos de vivienda, los honorarios de los árbitros o gastos del centro de arbitraje serán asumidos en su integralidad por el acreedor ejecutante, en ningún caso se podrán imputar a las obligaciones del deudor ni requerir su pago. El incumplimiento por parte del acreedor de la presente norma podrá ser investigado y sancionado en los términos de la presente ley. PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de un acreedor hipotecario, que hubiere suscrito contrato de hipoteca con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, éste podrá hacer requerimiento escrito al deudor hipotecario, para que dentro de un término de diez (10) días acuerde con él la procedencia del pacto arbitral ejecutivo para los fines previstos en la presente ley. El silencio del deudor hará entender su negativa al pacto.

Fuente oficial ↗
Habeas data

Derecho de la persona a conocer, actualizar y rectificar sus datos y a la reserva de su información financiera; los tableros de cartera no exponen mora a terceros.

Fundamento: L. 1266 de 2008; L. 1581 de 2012
Aviso de privacidad

Comunicación en lenguaje llano al ejecutado, en su primer ingreso, sobre el tratamiento de sus datos.

Fundamento: L. 1581 de 2012
Reloj de consultas y reclamos

Plazos legales para atender consultas (10+5 días hábiles) y reclamos (15+8 días hábiles) sobre datos personales, sin efecto procesal.

Fundamento: L. 1581 de 2012 arts. 14-15; DM-25
Ley Estatutaria 1581 de 2012, art. 14 — consultas

ARTÍCULO 14. CONSULTAS. Los Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a estos toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del Titular. La consulta se formulará por el medio habilitado por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento, siempre y cuando se pueda mantener prueba de esta. La consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su consulta, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en leyes especiales o los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional podrán establecer términos inferiores, atendiendo a la naturaleza del dato personal.

Fuente oficial ↗
Ley Estatutaria 1581 de 2012, art. 15 — reclamos

ARTÍCULO 15. RECLAMOS. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado. 2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido. 3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

Fuente oficial ↗
Reserva del proceso

Confidencialidad de las ejecuciones con medidas cautelares frente a terceros; nunca opera contra la parte respecto de su propio expediente.

Fundamento: L. 2540 art. 38; CGP art. 123; DM-39
Ley 2540 de 2025, art. 38 — reserva del proceso

ARTÍCULO 38. RESERVA DEL PROCESO. Los procedimientos regulados en la presente ley, al tratarse de ejecuciones con medidas cautelares, serán reservados; cualquier divulgación indebida de información proveniente de las entidades autorizadas para adelantar las ejecuciones aquí reguladas, generará las sanciones administrativas a que haya lugar para los centros, sus operadores y las partes.

Fuente oficial ↗
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 123 — examen de los expedientes

ARTÍCULO 123. EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES. Los expedientes solo podrán ser examinados: 1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan. 2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada. 3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo. 4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo. 5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica. 6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen. Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación.

Fuente oficial ↗
Bitácora de reserva

Registro de las lecturas del expediente reservado (quién accedió, cuándo, a qué).

Fundamento: L. 2540 art. 38; DM §0
Ley 2540 de 2025, art. 38 — reserva del proceso

ARTÍCULO 38. RESERVA DEL PROCESO. Los procedimientos regulados en la presente ley, al tratarse de ejecuciones con medidas cautelares, serán reservados; cualquier divulgación indebida de información proveniente de las entidades autorizadas para adelantar las ejecuciones aquí reguladas, generará las sanciones administrativas a que haya lugar para los centros, sus operadores y las partes.

Fuente oficial ↗

Esto no es asesoría jurídica. Puede pedir atención presencial en el Centro (Ley 2540 art. 14).

18 términos

Finanzas, tesorería y tarifas

Honorarios

Retribución de árbitros y secretarios, fijada según cuantía y reglamento; su liberación exige asiento conciliado y pago total.

Fundamento: L. 2540 art. 29; L. 1563 art. 26
Ley 2540 de 2025, art. 29 — tarifas y pérdida de honorarios de los árbitros

ARTÍCULO 29. TARIFAS Y PÉRDIDA DE HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS. El Ministerio de Justicia y del Derecho reglamentará las tarifas de los honorarios de los árbitros ejecutores, de los de medidas cautelares previas, de los árbitros ejecutores de los laudos y de los gastos administrativos que le correspondan al centro, para el efecto deberá tener en cuenta criterios que permitan acceder a los servicios a todos los ciudadanos, en especial a las personas más vulnerables de los estratos 1, 2 y 3. Los centros de arbitraje también podrán fijarlas en sus reglamentos, respetando tales límites. Los árbitros ejecutores perderán sus honorarios en los términos indicados por el artículo 48 del Estatuto Arbitral. La anulación del laudo ejecutivo no afectará los honorarios del árbitro de medidas cautelares previas. Sin embargo, si el tribunal arbitral encuentra que el árbitro de medidas cautelares no cumplió a cabalidad sus funciones, el tribunal podrá ordenar la pérdida total o parcial de sus honorarios, dineros que serán devueltos a la parte que los sufragó.

Fuente oficial ↗
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 26 — límite de los honorarios y partida de gastos

ARTÍCULO 26. LÍMITE DE LOS HONORARIOS Y PARTIDA DE GASTOS. Los árbitros tendrán como suma límite para fijar los honorarios de cada uno, la cantidad de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). El Gobierno Nacional reglamentará las tarifas de honorarios y gastos. En caso de árbitro único, los honorarios podrán incrementarse hasta en un cincuenta por ciento. Los honorarios del secretario no podrán exceder de la mitad de los de un árbitro. Cuando no fuere posible determinar la cuantía de las pretensiones, los árbitros tendrán como suma límite para fijar los honorarios de cada uno, la cantidad de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 smlmv).

Fuente oficial ↗
Gastos de funcionamiento y administración

Suma que cubre la operación del proceso, distinta de los honorarios; base de la contribución del Centro.

Fundamento: L. 2540 art. 29; Decr. 0042
Ley 2540 de 2025, art. 29 — tarifas y pérdida de honorarios de los árbitros

ARTÍCULO 29. TARIFAS Y PÉRDIDA DE HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS. El Ministerio de Justicia y del Derecho reglamentará las tarifas de los honorarios de los árbitros ejecutores, de los de medidas cautelares previas, de los árbitros ejecutores de los laudos y de los gastos administrativos que le correspondan al centro, para el efecto deberá tener en cuenta criterios que permitan acceder a los servicios a todos los ciudadanos, en especial a las personas más vulnerables de los estratos 1, 2 y 3. Los centros de arbitraje también podrán fijarlas en sus reglamentos, respetando tales límites. Los árbitros ejecutores perderán sus honorarios en los términos indicados por el artículo 48 del Estatuto Arbitral. La anulación del laudo ejecutivo no afectará los honorarios del árbitro de medidas cautelares previas. Sin embargo, si el tribunal arbitral encuentra que el árbitro de medidas cautelares no cumplió a cabalidad sus funciones, el tribunal podrá ordenar la pérdida total o parcial de sus honorarios, dineros que serán devueltos a la parte que los sufragó.

Fuente oficial ↗
Tarifa

Precio del servicio arbitral fijado en el reglamento del Centro aprobado por el MinJusticia; mientras no exista reglamentación del art. 29 rigen como topes los del Decreto 0042 y la Ley 1563 art. 26.

Fundamento: L. 2540 art. 29; Decr. 0042 art. 2.2.4.2.6.2.1; DM-21
Ley 2540 de 2025, art. 29 — tarifas y pérdida de honorarios de los árbitros

ARTÍCULO 29. TARIFAS Y PÉRDIDA DE HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS. El Ministerio de Justicia y del Derecho reglamentará las tarifas de los honorarios de los árbitros ejecutores, de los de medidas cautelares previas, de los árbitros ejecutores de los laudos y de los gastos administrativos que le correspondan al centro, para el efecto deberá tener en cuenta criterios que permitan acceder a los servicios a todos los ciudadanos, en especial a las personas más vulnerables de los estratos 1, 2 y 3. Los centros de arbitraje también podrán fijarlas en sus reglamentos, respetando tales límites. Los árbitros ejecutores perderán sus honorarios en los términos indicados por el artículo 48 del Estatuto Arbitral. La anulación del laudo ejecutivo no afectará los honorarios del árbitro de medidas cautelares previas. Sin embargo, si el tribunal arbitral encuentra que el árbitro de medidas cautelares no cumplió a cabalidad sus funciones, el tribunal podrá ordenar la pérdida total o parcial de sus honorarios, dineros que serán devueltos a la parte que los sufragó.

Fuente oficial ↗
Decreto 0042 de 2026 (sustituye el Cap. 2 del Tít. IV del Decreto 1069 de 2015), art. 2.2.4.2.6.2.1 — honorarios de los árbitros

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Artículo 2.2.4.2.6.2.1 Honorarios de los árbitros. Conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Ley 1563 de 2012, para la fijación de los honorarios de cada árbitro, los Centros de Arbitraje tendrán en cuenta los siguientes topes máximos: CUANTíA DEL PROCESO (UVB) Menos de 1.078,71 UVB Entre 1.078,71 UVB e igual a 18.985,01 UVB Entre 18.985,01 UVB e igual a 57.062,92 UVB Entre 57.062,92 UVB e igual a 95.140,88 UVB Entre 95.140,88 UVB e igual a 190.281,71 UVB Mayor a 190.281,71 UVB HONORARIOS MÁXIMOS POR ÁRBITRO 35,95 UVB 3.25% de la cuantla 2.25% de la cuantla 2% de la cuantla 1.75 % de la cuantra 1.5% de la cuantla Los honorarios del secretario serán la mitad de los de un árbitro. Parágrafo 1. En caso de árbitro único, los topes establecidos por el mencionado acto administrativo podrán incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50%). Parágrafo 2. Independientemente de la cuantía del proceso, los honorarios de cada árbitro no podrán superar el valor señalado en el artículo 26 de la Ley 1563 de 2012. Parágrafo 3. Los gastos del Centro de Arbitraje corresponderán al cincuenta por ciento (50%) de los honorarios de un árbitro y en todo caso no podrán ser 00 DECRETO NÚMERO Pá ¡na 31 de 68 90ntinuación del Decreto "Por medio del cual se sustituye y modifica en forma parcial el Decreto 1069 de 2015 Unico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho en lo relacionado con Métodos Alternativos de Solución de Conflictos" superiores al cincuenta por ciento (50%) del monto fijado en artículo de Ley 1563 12. Las anteriores no comprenden las adicionalmente decrete Tribunal o el árbitro único por concepto costas y agencias en derecho.

Fuente oficial ↗
Caución

Garantía que se exige para practicar o levantar cautelas, o para responder por perjuicios.

Fundamento: CGP arts. 590, 603; L. 2540
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 590 — medidas cautelares en procesos declarativos

ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306 .

Fuente oficial ↗
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 603 — clases, cuantía y oportunidad para constituirlas

ARTÍCULO 603. CLASES, CUANTÍA Y OPORTUNIDAD PARA CONSTITUIRLAS. Las cauciones que ordena prestar la ley o este código pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras. En la providencia que ordene prestar la caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este código. Las cauciones en dinero deberán consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho. Cualquier caución constituida podrá reemplazarse por dinero o por otra que ofrezca igual o mayor efectividad.

Fuente oficial ↗
Cuenta administrada

Cuenta en entidad vigilada por la SFC (depósito judicial, encargo fiduciario o patrimonio autónomo) donde se manejan los dineros del servicio y de las cautelares; el Centro no custodia libremente dinero de terceros.

Fundamento: L. 2540 art. 35 §2
Ley 2540 de 2025, art. 35 — de la administración, avalúo y remate de bienes

ARTÍCULO 35. DE LA ADMINISTRACIÓN, AVALÚO Y REMATE DE BIENES. Los bienes legalmente embargados y secuestrados deberán ser administrados, custodiados y manejados por personas o entidades especializadas; de tal manera que garanticen su conservación y buena administración. Los centros de arbitraje podrán realizar convenios para que entidades especializadas realicen todos los trámites necesarios para la administración, avalúo y posterior remate de los bienes objeto del proceso de ejecución. Los remates de los bienes se podrán realizar directamente por el centro de arbitraje, en los términos del artículo 448 del Código General del Proceso, o mediante la utilización de nuevas tecnologías, incluido el uso de martillos electrónicos regulados en la Ley 1676 de 2013 y las facultades determinadas en el parágrafo 1 del artículo 454 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Las personas jurídicas podrán crear entidades especializadas en la prestación de los servicios de administración, avalúo y remate de los bienes objeto de las medidas cautelares, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho que, además, autorizará su funcionamiento. El Ministerio de Justicia y del Derecho reglamentará las tarifas, expensas o gastos que podrán cobrar las entidades autorizadas para la administración de los bienes embargados y secuestrados y la forma en la que los centros de arbitraje deberán llevar los registros de los dineros recibidos en cumplimiento de las medidas cautelares, así como de los bienes que sean embargados y secuestrados. Los centros de arbitraje podrán asumir directamente la administración, avalúo y remate de los bienes objeto de las medidas cautelares, de hacerlo, deberán aplicar las tarifas que sean fijadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho para las entidades especializadas acá descritas. El Ministerio de Justicia y del Derecho ejercerá el control, inspección y vigilancia de las entidades especializadas en la administración, avalúo y remate de los bienes objeto de las medidas cautelares. PARÁGRAFO 2o. Los centros de arbitraje administrarán los dineros recibidos por el servicio del proceso ejecutivo arbitral y aquellos que se paguen en cumplimiento de las medidas cautelares, a través de una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, en cuentas de depósito judicial, encargo fiduciario o patrimonios autónomos, según lo elijan. Los dineros provenientes de medidas cautelares se depositarán a nombre del deudor ejecutado y a órdenes del tribunal arbitral, de manera tal que los recursos puedan identificarse e individualizarse por la identificación del deudor, del acreedor y del proceso al que están afectos. Los centros de arbitraje deberán ejercer el cuidado razonable en la custodia y preservación de los bienes distintos a sumas de dinero, objeto de las medidas cautelares que se encuentren en su tenencia. Los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso arbitral seguirán siendo administrados conforme con lo previsto en la presente ley, aunque sean remitidas las actuaciones al juez ordinario o de ejecución.

Fuente oficial ↗
Depósito judicial

Modalidad de cuenta administrada para dineros a órdenes del tribunal.

Fundamento: L. 2540 art. 35 §2; CGP
Ley 2540 de 2025, art. 35 — de la administración, avalúo y remate de bienes

ARTÍCULO 35. DE LA ADMINISTRACIÓN, AVALÚO Y REMATE DE BIENES. Los bienes legalmente embargados y secuestrados deberán ser administrados, custodiados y manejados por personas o entidades especializadas; de tal manera que garanticen su conservación y buena administración. Los centros de arbitraje podrán realizar convenios para que entidades especializadas realicen todos los trámites necesarios para la administración, avalúo y posterior remate de los bienes objeto del proceso de ejecución. Los remates de los bienes se podrán realizar directamente por el centro de arbitraje, en los términos del artículo 448 del Código General del Proceso, o mediante la utilización de nuevas tecnologías, incluido el uso de martillos electrónicos regulados en la Ley 1676 de 2013 y las facultades determinadas en el parágrafo 1 del artículo 454 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Las personas jurídicas podrán crear entidades especializadas en la prestación de los servicios de administración, avalúo y remate de los bienes objeto de las medidas cautelares, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho que, además, autorizará su funcionamiento. El Ministerio de Justicia y del Derecho reglamentará las tarifas, expensas o gastos que podrán cobrar las entidades autorizadas para la administración de los bienes embargados y secuestrados y la forma en la que los centros de arbitraje deberán llevar los registros de los dineros recibidos en cumplimiento de las medidas cautelares, así como de los bienes que sean embargados y secuestrados. Los centros de arbitraje podrán asumir directamente la administración, avalúo y remate de los bienes objeto de las medidas cautelares, de hacerlo, deberán aplicar las tarifas que sean fijadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho para las entidades especializadas acá descritas. El Ministerio de Justicia y del Derecho ejercerá el control, inspección y vigilancia de las entidades especializadas en la administración, avalúo y remate de los bienes objeto de las medidas cautelares. PARÁGRAFO 2o. Los centros de arbitraje administrarán los dineros recibidos por el servicio del proceso ejecutivo arbitral y aquellos que se paguen en cumplimiento de las medidas cautelares, a través de una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, en cuentas de depósito judicial, encargo fiduciario o patrimonios autónomos, según lo elijan. Los dineros provenientes de medidas cautelares se depositarán a nombre del deudor ejecutado y a órdenes del tribunal arbitral, de manera tal que los recursos puedan identificarse e individualizarse por la identificación del deudor, del acreedor y del proceso al que están afectos. Los centros de arbitraje deberán ejercer el cuidado razonable en la custodia y preservación de los bienes distintos a sumas de dinero, objeto de las medidas cautelares que se encuentren en su tenencia. Los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso arbitral seguirán siendo administrados conforme con lo previsto en la presente ley, aunque sean remitidas las actuaciones al juez ordinario o de ejecución.

Fuente oficial ↗
Encargo fiduciario / patrimonio autónomo

Modalidades fiduciarias de administración de los dineros del servicio y de las cautelares.

Fundamento: L. 2540 art. 35 §2
Ley 2540 de 2025, art. 35 — de la administración, avalúo y remate de bienes

ARTÍCULO 35. DE LA ADMINISTRACIÓN, AVALÚO Y REMATE DE BIENES. Los bienes legalmente embargados y secuestrados deberán ser administrados, custodiados y manejados por personas o entidades especializadas; de tal manera que garanticen su conservación y buena administración. Los centros de arbitraje podrán realizar convenios para que entidades especializadas realicen todos los trámites necesarios para la administración, avalúo y posterior remate de los bienes objeto del proceso de ejecución. Los remates de los bienes se podrán realizar directamente por el centro de arbitraje, en los términos del artículo 448 del Código General del Proceso, o mediante la utilización de nuevas tecnologías, incluido el uso de martillos electrónicos regulados en la Ley 1676 de 2013 y las facultades determinadas en el parágrafo 1 del artículo 454 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Las personas jurídicas podrán crear entidades especializadas en la prestación de los servicios de administración, avalúo y remate de los bienes objeto de las medidas cautelares, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho que, además, autorizará su funcionamiento. El Ministerio de Justicia y del Derecho reglamentará las tarifas, expensas o gastos que podrán cobrar las entidades autorizadas para la administración de los bienes embargados y secuestrados y la forma en la que los centros de arbitraje deberán llevar los registros de los dineros recibidos en cumplimiento de las medidas cautelares, así como de los bienes que sean embargados y secuestrados. Los centros de arbitraje podrán asumir directamente la administración, avalúo y remate de los bienes objeto de las medidas cautelares, de hacerlo, deberán aplicar las tarifas que sean fijadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho para las entidades especializadas acá descritas. El Ministerio de Justicia y del Derecho ejercerá el control, inspección y vigilancia de las entidades especializadas en la administración, avalúo y remate de los bienes objeto de las medidas cautelares. PARÁGRAFO 2o. Los centros de arbitraje administrarán los dineros recibidos por el servicio del proceso ejecutivo arbitral y aquellos que se paguen en cumplimiento de las medidas cautelares, a través de una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, en cuentas de depósito judicial, encargo fiduciario o patrimonios autónomos, según lo elijan. Los dineros provenientes de medidas cautelares se depositarán a nombre del deudor ejecutado y a órdenes del tribunal arbitral, de manera tal que los recursos puedan identificarse e individualizarse por la identificación del deudor, del acreedor y del proceso al que están afectos. Los centros de arbitraje deberán ejercer el cuidado razonable en la custodia y preservación de los bienes distintos a sumas de dinero, objeto de las medidas cautelares que se encuentren en su tenencia. Los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso arbitral seguirán siendo administrados conforme con lo previsto en la presente ley, aunque sean remitidas las actuaciones al juez ordinario o de ejecución.

Fuente oficial ↗
Bolsa

Vista contable por naturaleza del dinero (PROPIO, TERCEROS, CAUTELAR, CAUCION, CONTRIBUCION); no es una cuenta física.

Fundamento: DM-10
Asiento (libro inmutable)

Registro contable encadenado por hash; solo se anula por contrapartida con motivo y artículo.

Fundamento: DM-10
Instrucción de pago / orden PSE

Orden de pago electrónica (PSE) asociada a un comprobante y a un asiento.

Fundamento: DM-10
Liberación

Entrega del saldo causado menos retenciones, con control de cuatro ojos; nunca supera lo causado.

Fundamento: DM-10
Contribución especial arbitral

Tributo destinado a la Rama Judicial: el Centro contribuye sobre los gastos recibidos y se retiene a árbitros y secretarios sobre honorarios; nunca es cobro adicional a las partes; no recae sobre laudos.

Fundamento: L. 1743 de 2014 arts. 16-23; Decr. 272/2015; DM-24, DM-34
SMLMV

Salario mínimo legal mensual vigente; unidad de la cuantía; se versiona sin interpolación.

Fundamento: Norma anual de salario mínimo
UVB

Unidad de Valor Básico; unidad de las tarifas del Decreto 0042; se versiona sin interpolación (UVB 2026 pendiente del PDF oficial).

Fundamento: Decr. 0042; Resol. 3488/2025; DM-20, DM-43
UVT

Unidad de Valor Tributario; base de tarifas anteriores (Decreto 1885/2021).

Fundamento: Norma tributaria anual
Conciliación bancaria

Cotejo de los asientos contra el extracto de la entidad financiera; parte de los cierres.

Fundamento: DM-10
SICAAC

Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición; destino del reporte del Centro al MinJusticia.

Fundamento: Decr. 0042; L. 1563
Informe de gratuidad

Reporte del Centro sobre los casos atendidos sin costo (arbitraje social).

Fundamento: L. 2540 art. 36; Decr. 0042
Ley 2540 de 2025, art. 36 — arbitraje social de ejecución

ARTÍCULO 36. ARBITRAJE SOCIAL DE EJECUCIÓN. Los centros de arbitraje deberán promover el arbitraje social de ejecución y facilitar el acceso a la prestación gratuita del servicio de este tipo de arbitraje para obligaciones de mínima cuantía en los términos del artículo 25 del Código General del Proceso, sin perjuicio de que cada centro pueda prestar el servicio por cantidades superiores. En estos procesos, las partes no requerirán apoderados profesionales del derecho y se llevarán a cabo por un solo árbitro, independientemente de que las partes hayan previsto un número distinto de árbitros en su pacto arbitral. Los centros de arbitraje podrán celebrar convenios con universidades acreditadas con alta calidad, para que estudiantes de consultorios jurídicos y estudiantes que realicen la judicatura representen a las partes en los procesos de arbitraje social de ejecución, hasta por la cantidad que señala el primer inciso de este artículo. Cada centro de arbitraje tendrá una lista de árbitros voluntarios, que serán designados en cada caso por sorteo. Cuando el arbitraje no pueda adelantarse por los árbitros de la lista de árbitros, el centro designará los árbitros, por sorteo, de la lista general de árbitros ejecutores del centro. El árbitro sorteado que se abstenga de aceptar el nombramiento, sin justa causa, será excluido de la lista de árbitros del respectivo centro.

Fuente oficial ↗

Esto no es asesoría jurídica. Puede pedir atención presencial en el Centro (Ley 2540 art. 14).

25 términos

Documentos, expediente y firma

Expediente

Repositorio institucional del Centro con todas las piezas de un asunto, con control de acceso por intervención y etapa; nunca en cuentas personales.

Fundamento: L. 1563 art. 47; DM-11
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 47 — registro y archivo

ARTÍCULO 47. REGISTRO Y ARCHIVO. El laudo ordenará su inscripción en el correspondiente registro, cuando a ello hubiere lugar, y el archivo del expediente en el centro en el que se hubiese adelantado el proceso, respecto del cual este podrá expedir copias y autorizar desgloses. Transcurridos tres (3) años, el centro podrá disponer que el expediente se conserve por cualquier medio técnico que garantice su reproducción. Del mismo modo se procederá cuando el proceso termine por cualquiera otra causa. Cuando el expediente sea digital, se procederá a su registro y conservación en este mismo formato.

Fuente oficial ↗
Cuaderno

Agrupación lógica de piezas dentro del expediente; cuelga de un caso o de un trámite cautelar.

Fundamento: Práctica procesal; DM-11
Radicado (número)

Identificador único del expediente (ver §0.7.3).

Fundamento: DM §0
Original

Documento fuente conservado sin alteración; nunca se borra físicamente.

Fundamento: C.Co. art. 624; DM §0
Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), art. 624 — <derecho sobre título-valor>

ARTÍCULO 624. <DERECHO SOBRE TÍTULO-VALOR>. El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada.

Fuente oficial ↗
Versión

Estado sucesivo de un documento editable, con historial.

Fundamento: DM §0
Conversión

Copia en otro formato, marcada como tal; no sustituye al original.

Fundamento: DM §0
Borrador

Texto de trabajo que no es pieza del expediente hasta que una persona lo adopta.

Fundamento: DM §0
Nota interna

Anotación del tribunal o del Centro que no es actuación ni notificación y no se muestra a las partes.

Fundamento: DM §0; CGP art. 123 (excepción)
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 123 — examen de los expedientes

ARTÍCULO 123. EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES. Los expedientes solo podrán ser examinados: 1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan. 2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada. 3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo. 4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo. 5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica. 6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen. Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación.

Fuente oficial ↗
Sugerencia de IA

Salida de un modelo que no es pieza del expediente hasta que una persona la adopta.

Fundamento: DM §0, DM-09
Hash

Huella criptográfica que identifica un contenido y detecta su alteración; base de la integridad del expediente y de los asientos.

Fundamento: L. 527; DM-11
Sello de tiempo (estampado cronológico, TSA)

Marca de fecha cierta emitida por una autoridad de sellado (TSA); única fecha oponible; obligatorio para piezas de grado alto.

Fundamento: L. 527; Decr. 1074; DM-11, DM-12
Cuarentena de ingesta

Estado inicial de un documento cargado (hash y constancia primero; luego validación de contenido y antimalware): CUARENTENA / LIMPIO / RECHAZADO.

Fundamento: DM-11
WORM

Almacenamiento de escritura única y lectura múltiple; recomendado para la inmutabilidad del archivo.

Fundamento: DM-11
Exportación íntegra

Salida completa del expediente con manifiesto firmado (índice, piezas con hash, actuaciones, notificaciones con constancias, audiencias, bitácora); sirve a las remisiones al juez y a la salida de proveedor.

Fundamento: L. 1563 art. 47; DM-11
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 47 — registro y archivo

ARTÍCULO 47. REGISTRO Y ARCHIVO. El laudo ordenará su inscripción en el correspondiente registro, cuando a ello hubiere lugar, y el archivo del expediente en el centro en el que se hubiese adelantado el proceso, respecto del cual este podrá expedir copias y autorizar desgloses. Transcurridos tres (3) años, el centro podrá disponer que el expediente se conserve por cualquier medio técnico que garantice su reproducción. Del mismo modo se procederá cuando el proceso termine por cualquiera otra causa. Cuando el expediente sea digital, se procederá a su registro y conservación en este mismo formato.

Fuente oficial ↗
Archivo

Estado de solo lectura indefinida con retención mínima bloqueada de 3 años y tabla de retención del Centro para la disposición final.

Fundamento: L. 1563 art. 47; L. 594 de 2000; Decr. 0042; DM-11, DM-30
Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje, art. 47 — registro y archivo

ARTÍCULO 47. REGISTRO Y ARCHIVO. El laudo ordenará su inscripción en el correspondiente registro, cuando a ello hubiere lugar, y el archivo del expediente en el centro en el que se hubiese adelantado el proceso, respecto del cual este podrá expedir copias y autorizar desgloses. Transcurridos tres (3) años, el centro podrá disponer que el expediente se conserve por cualquier medio técnico que garantice su reproducción. Del mismo modo se procederá cuando el proceso termine por cualquiera otra causa. Cuando el expediente sea digital, se procederá a su registro y conservación en este mismo formato.

Fuente oficial ↗
Tabla de retención documental (TRD)

Instrumento que fija los tiempos y la disposición final de cada serie documental del Centro.

Fundamento: L. 594 de 2000; DM-30
Custodia de originales físicos

Recepción, acta, cadena de custodia y devolución del título valor físico antes de la instalación.

Fundamento: C.Co. art. 624; L. 1231 art. 6; DM-22
Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), art. 624 — <derecho sobre título-valor>

ARTÍCULO 624. <DERECHO SOBRE TÍTULO-VALOR>. El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada.

Fuente oficial ↗
Firma electrónica

Método que identifica al firmante y manifiesta su aprobación, confiable si es apropiado a su fin; suficiente para providencias arbitrales.

Fundamento: L. 527 art. 7; L. 2213 art. 2; Decr. 1074
Ley 2213 de 2022, art. 2 — uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones

ARTÍCULO 2o. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. La población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales, podrán acudir directamente a los despachos judiciales y gozarán de atención presencial en el horario ordinario de atención al público; adicionalmente, las autoridades judiciales adoptarán las medidas necesarias para asegurar a dichas personas el acceso y la atención oportuna por parte del sistema judicial. PARÁGRAFO 1o. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. PARÁGRAFO 2o. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales.

Fuente oficial ↗
Firma digital / PKI

Firma basada en infraestructura de clave pública y certificado de una ECD acreditada; adoptada para el grado alto, sin ser exigida por norma.

Fundamento: L. 527; Decr. 1074 arts. 2.2.2.47.x; DM-12
ECD (entidad de certificación digital)

Entidad acreditada por el ONAC que emite certificados de firma digital y estampas cronológicas.

Fundamento: L. 527; Decr. 1074
Política de grados de firma

Regla que asigna a cada acto un grado de firma (alto, medio, bajo) según su relevancia jurídica.

Fundamento: DM-12
OTP

Clave de un solo uso enviada a un canal enrolado; refuerza la firma electrónica confiable y el acceso.

Fundamento: Buenas prácticas; DM-12
Comprobante de firma

Evidencia de la firma (mecanismo, identidad, fecha cierta) conservada con la pieza firmada.

Fundamento: L. 527; DM-12
Antefirma

Manifestación de voluntad previa que acompaña la firma de poderes especiales por mensaje de datos.

Fundamento: L. 2213 art. 5
Ley 2213 de 2022, art. 5 — poderes

ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

Fuente oficial ↗
Biometría (comprobante)

Verificación por rasgo biométrico usada solo si es imprescindible; no se persiste la muestra (selfie/video), solo el comprobante del proveedor de identidad.

Fundamento: DM-12, DM-37

Esto no es asesoría jurídica. Puede pedir atención presencial en el Centro (Ley 2540 art. 14).

4 términos

Audiencias

Audiencia

Actuación oral del tribunal (citación notificada, participantes, accesos, acta, grabación), virtual por defecto con opción presencial motivada.

Fundamento: L. 2213 arts. 1 y 7; L. 2540
Ley 2213 de 2022, art. 1 — objeto

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales. Adicionalmente, y sin perjuicio de la garantía de atención presencial en los despachos judiciales, salvo casos de fuerza mayor, pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia. El acceso a la administración de justicia a través de herramientas tecnológicas e informáticas debe respetar el derecho a la igualdad, por lo cual las mismas serán aplicables cuando las autoridades judiciales y los sujetos procesales y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnológicos idóneos para acceder de forma digital, no pudiendo, so pena de su uso, omitir la atención presencial en los despachos judiciales cuando el usuario del servicio lo requiera y brindando especiales medidas a la población en condición de vulnerabilidad o en sitios del territorio donde no se disponga de conectividad por su condición geográfica. PARÁGRAFO 1o. Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial. PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad. PARÁGRAFO 3o. El Consejo Superior de la Judicatura en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho deberán realizar una evaluación externa y periódica en la que se analice de manera específica las implicaciones positivas y negativas de la implementación de las disposiciones de esta ley frente al acceso a la justicia de los ciudadanos, así como las afectaciones al debido proceso en los diferentes procesos judiciales que manifiesten los encuestados. La encuesta deberá incluir la perspectiva de funcionarios y empleados de la rama, litigantes y usuarios de la justicia. Los resultados deberán ser públicos y permitirán la realización de ajustes y planes de acción para la implementación efectiva del acceso a la justicia por medios virtuales. PARÁGRAFO 4o. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal.

Fuente oficial ↗
Ley 2213 de 2022, art. 7 — audiencias

ARTÍCULO 7o. AUDIENCIAS. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2 del artículo 107 del Código General del Proceso. No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta. Cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas. La práctica presencial de la prueba se dispondrá por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes. Para el caso de la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario, y deberá disponerlo así cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Excepcionalmente la prueba podrá practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al despacho judicial. La presencia física en la sede del juzgado de conocimiento solo será exigible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos del proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual. PARÁGRAFO. Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad.

Fuente oficial ↗
Grabación de la audiencia

Registro audiovisual obligatorio con hash y duplicado en custodia de la secretaría; es documento del expediente.

Fundamento: CGP art. 107; Decr. 1069 art. 2.2.4.2.10.5; DM-26
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 107 — audiencias y diligencias

ARTÍCULO 107. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. <Ver Notas del Editor> Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas: 1. Iniciación y concurrencia. Toda audiencia será presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación. Sin embargo, la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En el acta se dejará expresa constancia del hecho constitutivo de aquel. Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes. Las partes, los terceros intervinientes o sus apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o diligencia asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia. Cuando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales. 2. Concentración. Toda audiencia o diligencia se adelantará sin solución de continuidad. El juez deberá reservar el tiempo suficiente para agotar el objeto de cada audiencia o diligencia. El incumplimiento de este deber constituirá falta grave sancionable conforme al régimen disciplinario. 3. Intervenciones. Las intervenciones de los sujetos procesales, no excederán de (20) minutos, salvo disposición en contrario. No obstante, el juez de oficio o por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 4. Grabación. La actuación adelantada en una audiencia o diligencia se grabará en medios de audio, audiovisuales o en cualquiera otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado. 5. Publicidad. Las audiencias y diligencias serán públicas, salvo que el juez, por motivos justificados, considere necesario limitar la asistencia de terceros. El Consejo Superior de la Judicatura deberá proveer los recursos técnicos necesarios para la grabación de las audiencias y diligencias. 6. Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos. El acta se limitará a consignar el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia. Solo cuando se trate de audiencias o diligencias que deban practicarse por fuera del despacho judicial o cuando se presenten fallas en los medios de grabación, el juez podrá ordenar que las diligencias consten en actas que sustituyan el sistema de registro a que se refiere el numeral 4 anterior o que la complementen. El acta será firmada por el juez y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron. Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, proporcionando los medios necesarios para ello. En ningún caso el juzgado hará la reproducción escrita de las grabaciones. De las grabaciones se dejará duplicado que hará parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación del proceso. PARÁGRAFO PRIMERO. Las partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice. PARÁGRAFO SEGUNDO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignarle a un juez o magistrado coordinador la función de fijar las fechas de las audiencias en los distintos procesos a cargo de los jueces o magistrados del respectivo distrito, circuito o municipio al que pertenezca. toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.

Fuente oficial ↗
Acta de audiencia

Documento con el contenido mínimo tasado, firmado por el árbitro; el acta sustitutiva solo procede por falla de grabación.

Fundamento: CGP art. 107; DM-26
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 107 — audiencias y diligencias

ARTÍCULO 107. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. <Ver Notas del Editor> Las audiencias y diligencias se sujetarán a las siguientes reglas: 1. Iniciación y concurrencia. Toda audiencia será presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación. Sin embargo, la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En el acta se dejará expresa constancia del hecho constitutivo de aquel. Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes. Las partes, los terceros intervinientes o sus apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o diligencia asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia. Cuando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales. 2. Concentración. Toda audiencia o diligencia se adelantará sin solución de continuidad. El juez deberá reservar el tiempo suficiente para agotar el objeto de cada audiencia o diligencia. El incumplimiento de este deber constituirá falta grave sancionable conforme al régimen disciplinario. 3. Intervenciones. Las intervenciones de los sujetos procesales, no excederán de (20) minutos, salvo disposición en contrario. No obstante, el juez de oficio o por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 4. Grabación. La actuación adelantada en una audiencia o diligencia se grabará en medios de audio, audiovisuales o en cualquiera otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado. 5. Publicidad. Las audiencias y diligencias serán públicas, salvo que el juez, por motivos justificados, considere necesario limitar la asistencia de terceros. El Consejo Superior de la Judicatura deberá proveer los recursos técnicos necesarios para la grabación de las audiencias y diligencias. 6. Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos. El acta se limitará a consignar el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia. Solo cuando se trate de audiencias o diligencias que deban practicarse por fuera del despacho judicial o cuando se presenten fallas en los medios de grabación, el juez podrá ordenar que las diligencias consten en actas que sustituyan el sistema de registro a que se refiere el numeral 4 anterior o que la complementen. El acta será firmada por el juez y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron. Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, proporcionando los medios necesarios para ello. En ningún caso el juzgado hará la reproducción escrita de las grabaciones. De las grabaciones se dejará duplicado que hará parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación del proceso. PARÁGRAFO PRIMERO. Las partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice. PARÁGRAFO SEGUNDO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignarle a un juez o magistrado coordinador la función de fijar las fechas de las audiencias en los distintos procesos a cargo de los jueces o magistrados del respectivo distrito, circuito o municipio al que pertenezca. toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.

Fuente oficial ↗
Transcripción asistida

Texto generado por herramienta de apoyo; es pieza auxiliar de búsqueda, sin valor de acta ni de grabación.

Fundamento: DM-13, DM-26

Esto no es asesoría jurídica. Puede pedir atención presencial en el Centro (Ley 2540 art. 14).

14 términos

Inteligencia artificial y gobernanza

Hallazgo

Salida de la IA clasificada como HECHO, SEÑAL, ADVERTENCIA o BLOQUEANTE, con artículo y folio; nunca declara mérito, prescripción, validez ni procedencia.

Fundamento: DM-09
Borrador de IA

Texto producido dentro de una plantilla aprobada con huecos «[EL ÁRBITRO DECIDE]»; no es pieza hasta que una persona lo adopta.

Fundamento: DM-09
Puerta humana

Punto de control en el que una persona revisa y decide sobre una salida de IA, con evidencia (hash de lo visto, quién, cuándo, diff); son cuatro.

Fundamento: DM-09; D1
Semáforo

Señalización por color (verde/ámbar/rojo) del resultado de una verificación; «cita roja = no se firma».

Fundamento: DM-09, DM-12
Verificador de citas

Componente de tres niveles (existencia, vigencia, cotejo) que valida las citas de una pieza; bloquea la firma en rojo y exige justificación en ámbar.

Fundamento: DM-09
Índice jurídico

Corpus jerarquizado (oficial > jurisprudencia > doctrina) con vigencia verificada, URL oficial y hash, contra el que se coteja la IA; no se mezcla con la búsqueda del expediente.

Fundamento: DM-09
Agente

Componente de IA con nombre estable y función acotada (por ejemplo, AG-INGESTOR, AG-EXTRACTOR-DI, AG-VERIFICADOR); tesorería y el motor de términos no son agentes.

Fundamento: DM-09
Orquestador (AG-ORQUESTADOR)

Agente que coordina el flujo de los demás agentes sin adoptar decisiones jurídicas.

Fundamento: DM-09
Seudonimización

Reemplazo de identificadores por seudónimos antes de enviar datos al modelo; obligatoria para toda entrada al LLM en etapa de análisis y redacción.

Fundamento: L. 1581; DM-09
Golden set

Conjunto de casos anonimizados o sintéticos con resultado esperado, contra el que se corre la IA ante cada cambio.

Fundamento: DM-09
Retención cero (proveedor de IA)

Compromiso del proveedor de no conservar ni entrenar con los datos enviados; condición de elegibilidad del modelo.

Fundamento: DM-09, DM-15
Evaluación de impacto (IA/datos)

Análisis previo al despliegue de agentes de IA y a la transmisión internacional, exigido por la autoridad de datos.

Fundamento: Circular SIC 002/2024; Decr. 1074; DM-40
Nota de transparencia de IA

Aviso por acto preparado con asistencia de IA y declaración institucional del uso de IA.

Fundamento: DM-09
Asistente (del tribunal / de las partes / del ejecutado)

Asistentes de IA separados (prompts, plantillas, trazas, políticas) sin acceso cruzado; en la v1 el ejecutado recibe frases llanas estáticas, no IA en línea.

Fundamento: DM-09

Esto no es asesoría jurídica. Puede pedir atención presencial en el Centro (Ley 2540 art. 14).

12 términos

Roles, permisos y organizaciones

Rol de cuenta

Enumeración corta del sistema que fija lo que una cuenta puede hacer en general (SUPER_ADMIN, SECRETARIA, ARBITRO_EJECUTOR, ARBITRO_MEDIDAS_CAUTELARES, APODERADO, CIUDADANO, AUDITOR, SOPORTE, PLATAFORMA_ADMIN).

Fundamento: DM-06
Atributo / pertenencia

Cualidad que refina el permiso (permiso de tesorería con cuatro ojos, dirección del Centro, pertenencia a organización cliente, presencia en listas de árbitros).

Fundamento: DM-06
Intervención / designación

Vínculo con vigencia de una persona a un expediente o trámite en un rol procesal concreto.

Fundamento: DM-06; CGP
Rol funcional (R01–R21)

Rol de negocio (por ejemplo, R05 Secretaría institucional, R07 Árbitro ejecutor, R13 Operador de cartera, R15 Apoderado) que se materializa como combinación de las tres capas.

Fundamento: DM-06, DM-31
Permiso efectivo

Resultado de la conjunción centro ∧ organización ∧ intervención vigente ∧ rol de cuenta ∧ etapa ∧ clasificación del documento.

Fundamento: DM-06
Cuatro ojos

Control por el que una acción sensible (liberación de dineros) exige dos personas distintas.

Fundamento: DM-06, DM-10
MFA (autenticación multifactor)

Segundo factor obligatorio para roles del Centro, árbitros, tesorería, auditores, soporte y clientes masivos; no para el ejecutado ni apoderados unitarios.

Fundamento: DM-06
Operador de cartera (R13)

Miembro de una organización cliente que prepara casos pero no radica; radica un apoderado con poder.

Fundamento: DM-06, DM-28
Apoderado (R15)

Abogado con poder registrado (general por escritura o especial por mensaje de datos con antefirma) que radica y actúa.

Fundamento: CGP art. 74; L. 2213 art. 5; DM-28
Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 74 — poderes

ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. <Ver Notas del Editor> El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251 . Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. <Ver Notas del Editor> Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.

Fuente oficial ↗
Ley 2213 de 2022, art. 5 — poderes

ARTÍCULO 5o. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

Fuente oficial ↗
Auxiliar autorizado (R17)

Tercero con función tipificada (curador ad litem, secuestre, entidad de avalúo/remate).

Fundamento: CGP; L. 2540 art. 35; DM-31
Ley 2540 de 2025, art. 35 — de la administración, avalúo y remate de bienes

ARTÍCULO 35. DE LA ADMINISTRACIÓN, AVALÚO Y REMATE DE BIENES. Los bienes legalmente embargados y secuestrados deberán ser administrados, custodiados y manejados por personas o entidades especializadas; de tal manera que garanticen su conservación y buena administración. Los centros de arbitraje podrán realizar convenios para que entidades especializadas realicen todos los trámites necesarios para la administración, avalúo y posterior remate de los bienes objeto del proceso de ejecución. Los remates de los bienes se podrán realizar directamente por el centro de arbitraje, en los términos del artículo 448 del Código General del Proceso, o mediante la utilización de nuevas tecnologías, incluido el uso de martillos electrónicos regulados en la Ley 1676 de 2013 y las facultades determinadas en el parágrafo 1 del artículo 454 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Las personas jurídicas podrán crear entidades especializadas en la prestación de los servicios de administración, avalúo y remate de los bienes objeto de las medidas cautelares, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho que, además, autorizará su funcionamiento. El Ministerio de Justicia y del Derecho reglamentará las tarifas, expensas o gastos que podrán cobrar las entidades autorizadas para la administración de los bienes embargados y secuestrados y la forma en la que los centros de arbitraje deberán llevar los registros de los dineros recibidos en cumplimiento de las medidas cautelares, así como de los bienes que sean embargados y secuestrados. Los centros de arbitraje podrán asumir directamente la administración, avalúo y remate de los bienes objeto de las medidas cautelares, de hacerlo, deberán aplicar las tarifas que sean fijadas por el Ministerio de Justicia y del Derecho para las entidades especializadas acá descritas. El Ministerio de Justicia y del Derecho ejercerá el control, inspección y vigilancia de las entidades especializadas en la administración, avalúo y remate de los bienes objeto de las medidas cautelares. PARÁGRAFO 2o. Los centros de arbitraje administrarán los dineros recibidos por el servicio del proceso ejecutivo arbitral y aquellos que se paguen en cumplimiento de las medidas cautelares, a través de una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, en cuentas de depósito judicial, encargo fiduciario o patrimonios autónomos, según lo elijan. Los dineros provenientes de medidas cautelares se depositarán a nombre del deudor ejecutado y a órdenes del tribunal arbitral, de manera tal que los recursos puedan identificarse e individualizarse por la identificación del deudor, del acreedor y del proceso al que están afectos. Los centros de arbitraje deberán ejercer el cuidado razonable en la custodia y preservación de los bienes distintos a sumas de dinero, objeto de las medidas cautelares que se encuentren en su tenencia. Los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso arbitral seguirán siendo administrados conforme con lo previsto en la presente ley, aunque sean remitidas las actuaciones al juez ordinario o de ejecución.

Fuente oficial ↗
Participante externo (R18)

Persona sin cuenta que recibe oficios o interviene puntualmente (banco, ORIP, empleador).

Fundamento: DM-06, DM-31
Clave de API

Credencial de integración que pertenece a una persona titular (apoderado responsable) y, por defecto, no confirma ni radica.

Fundamento: DM-06

Esto no es asesoría jurídica. Puede pedir atención presencial en el Centro (Ley 2540 art. 14).